ATS, 16 de Abril de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:3518A
Número de Recurso1093/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , D. Casimiro , D.ª Amanda y D. Hipolito presentó el día 22 de marzo de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 443/2010 , dimanante del juicio cambiario n.º 520/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de abril de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 27 de abril de 2012 en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª M.ª Angustias Garnica Montoro, en nombre y representación de Comunidad de Bienes DIRECCION000 , D. Casimiro y otros, se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 19 de abril de 2012 se presentó escrito por el procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de Banco Mare Nostrum, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de 5 de marzo de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2013, la parte recurrida formulaba alegaciones en las que interesaba la inadmisión del recurso interpuesto. La parte recurrente no hizo alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC contra una sentencia dictada en un juicio cambiario tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    En el escrito de interposición del recurso de casación se alega en un único motivo, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , la infracción, por aplicación indebida del art. 6 de la LEC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS y por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales en relación a la posibilidad de que las comunidades de bienes se hallen incluidas entre las entidades descritas en el art. 6 de la LEC . Sostiene la recurrente que las comunidades de bienes no tienen personalidad jurídica y solo pueden ser traídas a juicio a través de sus partícipes, de ahí que no estén ni puedan ser incluidas en ninguna de las entidades descritas en el art. 6 de la LEC , y en consecuencia, carecen de capacidad para ser parte, siendo esta la razón por la que la comunidad de bienes DIRECCION000 no goza de legitimación pasiva. Por tanto, en el caso de autos debieron ser llamados como demandados todos los comuneros, al no poder tomarse ninguna decisión sobre responsabilidad por deudas comunes sino es frente a todos los partícipes. Para acreditar el interés casacional cita una única sentencia del TS de 13 de mayo de 2005 que declara que en el caso de que la demanda afecte o se dirija contra una comunidad de bienes habrán de ser demandados todos los comuneros, dada la falta de personalidad jurídica de la comunidad de bienes y la existencia de litisconsorcio pasivo necesario. Alega después la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, distinguiendo entre aquellas AP que reconocen a las comunidades de bienes capacidad para ser parte, conforme al art. 6.2 de la LEC , entre las que cita la SAP de Madrid (Sección 13.ª) de 29 de abril de 2011 , las SSAP de Jaén de 14 de febrero de 2007 (Sección 2 .ª) y 20 de febrero de 2007 y la SAP de Almería de 18 de noviembre de 2005 (Sección 3 .ª). Y en sentido contrario, esto es, aquellas que estiman que las comunidades de bienes carecen de capacidad para ser parte al no encontrarse en ninguno de los casos previstos en el art. 6 de la LEC , de personalidad jurídica independiente de la de las personas físicas que la integran y por ello de capacidad material para ser sujeto de derechos y obligaciones, de ahí que no puedan comparecer y ser demandadas en juicio, debiendo hacerlo la totalidad de sus miembros, cita la SAP de Jaén de 10 de mayo de 2006 (Sección 1 .ª), la SAP de Asturias de 13 de septiembre de 2011 (Sección 7 .ª), el auto de la AP de Valencia de 15 de noviembre de 2004 y la SAP de Madrid (Sección 14.ª) de 23 de noviembre de 2011 .

  2. - El recurso de casación no puede prosperar toda vez que incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2.º en relación con los arts. 481.1 , 487.3 y 477.1 LEC ) ya que la parte recurrente cita como precepto infringido el art. 6 de la LEC , relativo a la capacidad para ser parte de la comunidad de bienes demandada, cuestión que excede ampliamente del ámbito del recurso de casación, tal y como ya dijera esta Sala en RC n.º 2076/2011, auto de 4 de septiembre de 2011 y en RC n.º 1275/2011 , auto de 20 de marzo de 2012.

    Además y en cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no puede entenderse acreditado al incurrir en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ) ya que falta la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera puesto que alegada la infracción de la jurisprudencia de esta Sala que declara que en el caso de que la demanda afecte o se dirija contra una comunidad de bienes habrán de ser demandados todos los comuneros, independientemente de que alguno tenga la representación voluntaria de los restantes copropietarios, únicamente se cita la sentencia de fecha 13 de mayo de 2005 para fundamentar el interés casacional, cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sola Sentencia en relación con la mentada doctrina jurisprudencial, lo que conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil no constituye jurisprudencia.

    Respecto al interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales reseñado en segundo lugar en el motivo único del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ) ya que no queda justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , D. Casimiro , D.ª Amanda y D. Hipolito contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 443/2010 , dimanante del juicio cambiario n.º 520/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid.

  1. ) Declarar firme dicha sentencia.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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