ATS, 9 de Abril de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:3505A
Número de Recurso1769/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pablo y D.ª Jacinta presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 7 de mayo de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 2829/12, por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , dimanante del juicio ordinario n.º 208/11 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Osuna.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 15 de junio de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 25 de julio de 2012, la procuradora de los tribunales D.ª Gloria Rincón Mayoral se personó en el presente rollo en nombre y representación de la parte recurrente. Asimismo, mediante escrito de 5 de julio de 2012, la procuradora D.ª Katiuska Marín Martín se personó en nombre y representación de la parte recurrida, D. Jesus Miguel .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 19 de febrero de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2013 la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. La representación procesal de la parte recurrida no ha formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual, que fue seguido por razón de la cuantía, la cual se fijó por debajo del límite legal de 600000 euros, lo que determina que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    En el escrito de interposición se distinguen un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a través de un único motivo, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por infracción de los artículos 376 , 326 y 348 LEC , en relación con el artículo 24 CE . Se denuncia una valoración arbitraria de la prueba (testifical, documental y pericial), determinante de indefensión.

    El recurso de casación, de cuya admisibilidad depende el examen y la admisión de aquel, se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, y se articula en un único motivo, en el que se denuncia la infracción de los artículos 1101 CC y 1106 CC y la jurisprudencia que los interpreta, contenida en las SSTS (que se citan y extractan) de 27 de julio de 2006 y 12 de enero de 2009 . Se defiende que la AP ha infringido la doctrina expuesta, de una parte, por colegir que no hubo daño efectivo para los demandantes del simple hecho de que las sanciones e intereses, impuestas y reclamados, por la administración tributaria, no llegaron a ser abonados, ni se trabó medida cautelar alguna, cuando, a su juicio, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, para que pueda apreciarse la existencia de daño patrimonial resulta suficiente con que quede determinada la obligación de pago, con independencia de que el pago se haga efectivo. De otra parte, porque la sentencia recurrida condiciona la existencia de responsabilidad civil a la prueba de una relación contractual documentada (existencia de un contrato documentado por escrito).

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del artículo 249.2.º de la LEC , por razón de la cuantía, al tener por objeto una reclamación dineraria sin cauce específico por razón de la materia (se acumularon dos demandas en ejercicio de sendas acciones de responsabilidad civil contractual y en reclamación de las pertinentes indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados) que se cuantificó por debajo del límite de 600 000 euros.

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan las distintas modalidades del recurso de casación ( artículo 477.2 y 483.2.3º LEC ) por inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, toda vez que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada carece de relevancia para la resolución del conflicto atendida la ratio decidendi y solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia consideró probados.

    El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. Cuando, como es el caso, el interés viene dado por la oposición a jurisprudencia de esta Sala Primera, corresponde al recurrente justificar con claridad la concurrencia de dicho elemento en los términos que exige el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, esto es, mediante la invocación, respecto de un problema jurídico relevante para el fallo y con total respeto a los hechos probados, de al menos dos sentencias de esta Sala que apliquen el criterio jurídico que se defiende en contraposición al seguido por la Audiencia. Es imprescindible para que prospere el motivo que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos, no siendo apreciable dicha oposición cuando la aplicación de la doctrina invocada depende de las circunstancias fácticas del caso, y estas son obviadas o sustituidas por las que la parte recurrente considera acreditadas, prescindiendo de la valoración probatoria efectuada en la instancia.

    En el pleito origen del recurso se ventilaron acciones de responsabilidad civil contractual en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por una supuesta actuación negligente del demandado. Como fundamento de la responsabilidad exigida, los cónyuges demandantes aducían un deficiente asesoramiento, causalmente determinante de daños patrimoniales consistentes en sanciones tributarias e intereses de demora. Aunque en primera instancia se declaró la responsabilidad de los demandados, la AP la descartó, integrando su razón decisoria con un argumento principal (falta de acreditación del importe de los daños y perjuicios irrogados habida cuenta que no consta que se haya pagado a la Hacienda Pública dinero alguno, ni que se haya padecido por los demandantes ninguna medida cautelar) y otros complementarios (la falta de contrato documentado por escrito impide conocer las obligaciones a cargo del "asesor"; en todo caso, algunas de las omisiones e ilícitos fiscales que se atribuyen a un deficiente asesoramiento son tan burdas, «tan comprensibles por cualquiera que se dedica a una actividad empresarial», que más parecen imputables al propio contribuyente). En consecuencia, para rechazar la responsabilidad solicitada, la AP se apoya en datos fácticos, que llevan, no solo a cuestionar la realidad misma del daño, sino también a cuestionar la existencia de negligencia imputable al demandado, e incluso la existencia de nexo de causalidad entre esta pretendida falta de diligencia y aquel supuesto perjuicio, declarando al respecto que, de existir algún perjuicio patrimonial para los actores, no es posible considerar probado que esta pueda ser imputable a una concreta negligencia del demandado en su labor profesional, habida cuenta que la falta de documentación del contrato impide conocer la labor exacta que realizaba y despejar la duda acerca de si era un asesor fiscal encargado de un «integral asesoramiento» (como se sostiene por los demandantes) o por el contrario, sus funciones no iban más allá de rellenar puntualmente los formularios.

    En atención a estos hechos y a la razón decisoria que en ellos se apoya, el interés casacional que se invoca resulta, como se ha dicho, inexistente. La parte recurrente cita una doctrina genérica sobre el concepto de daño patrimonial, que no tiene el alcance que se pretende, y , por ende, que no sirve para acreditar la primera de las infracciones que se imputan a la AP, toda vez que de los fundamentos que se extractan de las dos sentencias citadas se desprende que estas tan solo razonan en torno al concepto general de daño, la pacífica distinción que viene haciéndose entre daño patrimonial -daño emergente y lucro cesante- y moral, y respecto de los distintos criterios que han de seguirse para su cuantificación (por razón de su diferente naturaleza), pero en ningún caso es objeto de examen la cuestión a la que se alude en la primera parte del recurso, de que haya que dar por probado un daño patrimonial por el mero nacimiento de la obligación de pago a cargo del perjudicado, independientemente de que conste o no pagada la deuda. Por tanto dicha doctrina no prueba que la AP haya resuelto la cuestión controvertida apartándose de la normativa y jurisprudencia aplicable. Tampoco la doctrina invocada guarda relación con la cuestión, también suscitada, de que pueda hacerse depender la existencia de una obligación a cargo del demandado de la existencia de un contrato escrito, por lo cual, igualmente hay que rechazar que la sentencia incurra en dicha infracción. A lo dicho hasta el momento debe añadirse lo antes expuesto, de que de los razonamientos de la sentencia resulta con claridad que la AP no se basó únicamente en la falta de acreditación del daño para rechazar la responsabilidad de los demandados, sino que también se apoyó en la falta de prueba de la concreta negligencia a cargo del "asesor", y en la falta de acreditación del nexo de causalidad (pues incluso de aceptarse el daño como hecho cierto, la AP entiende que dicho daño, materializado en sanciones e intereses por demora, no puede decirse que traiga causa de una actuación negligente del demandado sino más bien de la propia negligencia del obligado tributario). Y, a mayor abundamiento, también procede recordar ahora la doctrina de esta Sala que viene declarando que, cualquiera que sea el régimen de responsabilidad civil, su existencia exige la prueba del daño y de la relación de causalidad entre el daño y una concreta actuación negligente del demandado, de tal manera que solo cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS de 31 de mayo de 2011, RC n.º 2037/2007 , con cita de las de 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 ). Es decir, en casación no es posible revisar los aspectos fácticos del fallo de apelación, teniendo tal consideración los datos sobre la falta de sacrificio patrimonial (daño), los que se toman en cuenta en la sentencia recurrida atinentes a la falta de prueba de la relación contractual - pues al no constar las concretas obligaciones asumidas por el demandado no es posible delimitar su marco de actuación en orden a imputarle una conducta descuidada-, y los que sitúan las omisiones o ilícitos fiscales en el propio ámbito de responsabilidad del empresario sujeto al impuesto.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración ninguna de las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Pablo y D.ª Jacinta , contra la sentencia de 7 de mayo de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 2829/12, por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , dimanante del juicio ordinario n.º 208/11 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Osuna. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR