STS, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), contra sentencia de fecha 1 de febrero de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León/Valladolid, en el recurso nº 1998/11, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Don Cosme , contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid , en autos nº 41/10, seguidos por DON Cosme frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado Don Juan Durán Fuentes, en nombre y representación de Don Cosme .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de abril de 2011 el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cosme , frente a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El demandante, D. Cosme , mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios por cuenta y orden de ADIF, desde el 01.08.1985, con la categoría profesional de factor, Nivel salarial 4, percibiendo una retribución mensual de 2.390,32 €, incluida la parte proporcional de pagas extras.

  1. En octubre de 2007 la empresa publicó una Convocatoria de ámbito geográfico estatal para la cobertura de puestos de Personal operativo con carácter definitivo (MGF. 305 EV.DRH 1/2007), pudiendo participar los que ostentaran las categorías de factor, informador o ayudante ferroviario, con preferencia de aquellos que ya ostentaran la de factor y pertenecieran a la Dirección Ejecutiva de Estaciones de Viajeros.

    El punto 5 de la Convocatoria establece:

    "Como norma general, los trabajadores que obtengan plaza en esta convocatoria, tomarán posesión de la misma en los plazos establecidos en la legislación vigente. No obstante, los que pertenezcan a residencias en las que, tras la resolución definitiva, queden descubiertas un número importante de plazas, no tomarán posesión hasta que éstas no hayan sido cubiertas por otros modos alternativos, fijándose en cualquier caso, como fecha tope para la toma de posesión la del 20 de abril de 2008. A partir de este momento percibirán la cantidad fijada en las Tablas salariales vigentes en concepto de gastos de destacamento por demora de traslado.

    En todos los casos en los que la toma de posesion no se produzca en los plazos establecidos en la Normativa Laboral, se avisará de ésta a los trabajadores con una antelación mínima de diez días".

  2. El demandante solicitó formalmente participar en la convocatoria. El 30.10.2007 la empresa publicó la Relación de Admitidos, y tras las reclamaciones correspondientes, se publicó la Resolución definitiva de la Convocatoria el 12.12.2008, asignándosele plaza en Valladolid C.G., con indicación de fecha prevista para el cambio de situación por traslado por convocatoria, el 02.01.2009. Tomó posesión, desde su anterior destino con residencia en Castellón de la Plana, el 02.02.2009.

  3. El actor prestó efectivamente servicios desde el 20.04.2008 hasta el 02.02.2009 un total de 166 días (155 en 2008 y 21 en 2009) -en ese periodo disfrutó de 35 días de vacaciones del año 2008-. De acuerdo con las tablas salariales del Convenio aplicable, el valor diario de los gastos de destacamento por demora de traslado ascendía a 17.634804 € en 2008 y a 17,987500 € en 2009.

  4. Interpuesta reclamación previa el 04.11.2009, no ha sido estimada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Don Cosme , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León/Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2012, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid de fecha 13 de abril de 2011 (autos nº 41/2010), dictada en virtud de demanda promovida por D. Cosme contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) sobre reclamación de cantidad, debemos revocar como revocamos mencionada Resolución para con parcial estimación de la demanda condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.985,55 € en concepto de gastos de destacamento por demora de traslado absolviéndola de la restante cantidad reclamada".

CUARTO

Por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero, en nombre y representación de ADIF, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de julio de 2009, recurso nº 2971/2009 .

QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 10 de septiembre de 2012 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión suscitada en el presente recurso, resuelta ya en varias ocasiones por esta Sala, como enseguida veremos, consiste en determinar si el demandante, Factor nivel 4 en la empresa ADIF, con ocasión de su traslado a su nuevo destino, tiene o no derecho a la compensación económica que prevé la normativa convencional de dicha empresa para los casos de demora en la toma de posesión en el destino adjudicado en un concurso de movilidad.

  1. Según la incombatida declaración de hechos probados, transcrita en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, el actor obtuvo plaza en Valladolid C.G. en una Convocatoria de ámbito estatal para la cobertura de definitiva de Personal operativo publicada en octubre de 2007 y en la que expresamente se disponía "como fecha tope para la toma de posesión la del 20 de abril de 2008" y que "a partir de este momento percibirían la cantidad fijada en las Tablas salariales vigentes en concepto de gastos de destacamento por demora de traslado"; la Convocatoria añadía, además, que "en todos los casos en los que la toma de posesión no se produzca en los plazos establecidos en la Normativa Laboral, se avisará de ésta a los trabajadores con una antelación mínima de diez días"; la plaza asignada al actor en Valladolid tenía como "fecha prevista para el cambio de situación" el 2 de enero de 2009 y el demandante tomó posesión de ella el 2 de febrero de 2009 procedente de su anterior destino en Castellón de la Plana. El actor prestó servicios efectivos un total de 166 días entre el 20 de abril de 2008 y el 2 de febrero de 2009. De acuerdo con las tablas salariales del Convenio aplicable, el valor diario de los gastos de destacamento por demora de traslado ascendía a 17,634804 € den 2008 y a 17,987500 € en 2009.

  2. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid el 13 de abril de 201 (autos 41/10) desestimó la demanda, pero la Sala de Valladolid , en sentencia de 1 de febrero de 2012 ( R. 1988/11 ), al acoger favorablemente en parte la suplicación del actor, la revocó y estimó parcialmente también la pretensión, al entender que no se devengaban dietas en los días de descanso ni en los domingos y festivos, condenado a la empresa a abonarle 2.985,55 € en concepto de gastos de destacamento por demora en el traslado durante el período reclamado.

  3. El recurso de casación unificadora lo interpone la empleadora, denunciando la infracción de los arts. 300 y 301 del Título VIII, Capítulo Primero, de la "Norma Marco de Movilidad (movilidad para la cobertura de puestos con carácter definitivo a través de concurso) de la Normativa Laboral en vigor en A.D.I.F", y proponiendo, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala del TSJ de Madrid el 20 de julio de 2009 (R. 2971/09 ). En ella se estima el recurso de ADIF contra la resolución estimatoria de instancia y se desestima una reclamación prácticamente idéntica, por el concepto de gastos de destacamento por demora en el traslado, de otro factor que también había tomado parte en el mismo concurso y que igualmente se incorporó retrasadamente a la nueva plaza adjudicada, en ese caso el día 20 de febrero de 2009.

  4. De conformidad con lo que al respecto informa el Ministerio Fiscal y en contra de la opinión del trabajador recurrido, concurre la contradicción entre las sentencias comparadas pues, ante supuestos de hecho idénticos e igual normativa aplicable, alcanzan resultados diferentes. En efecto, en ambos casos se trata de trabajadores de ADIF que tomaron parte en el concurso de traslados convocado en octubre de 2007 y la cuestión consiste en determinar, en los dos supuestos, si debe prevalecer el art. 301 de la normativa laboral de ADIF que establece, como requisito para el devengo del concepto reclamado, el transcurso de uno o tres meses en la toma de posesión, según la plaza adjudicada sea de la misma o distinta unidad, o bien ha de priorizarse lo dispuesto en el punto 1.5 de la convocatoria que señala como fecha tope para la toma de posesión la del 20 de abril de 2008, momento a partir del cual se devenga el concepto reclamado (gastos de desplazamiento). Las soluciones adoptadas son contradictorias, pues la sentencia recurrida considera que no se observó el plazo previsto en la convocatoria, la cual anudaba la falta de toma de posesión el 28 de abril de 2008 al abono del concepto reclamado, y que de esta demora debe responder la empresa; entiende también la recurrida que no existe razón alguna para no aplicar la norma de la convocatoria, en cuanto supone una precisión de las condiciones establecidas por la propia normativa laboral de la empresa. Por el contrario, la sentencia de contraste señala que la indemnización reclamada está condicionada a la demora en la toma de posesión de la plaza adjudicada en el concurso de movilidad; estima que no se cumple el supuesto de hecho al que la norma ata la consecuencia que aquí se pretende obtener y añade que lo que se ha producido no es ese mero retraso en la toma de posesión sino es una dilación o demora en la tramitación del propio concurso y, consecuentemente, la adjudicación de las plazas ofertadas en el mismo, lo que, en su caso, podría justificar una reclamación de daños y perjuicios pero no la compensación solicitada.

  5. Como adelantamos, la cuestión litigiosa ha sido ya unificada por la Sala en sentencias de 21 marzo de 2012 (R. 2459/11 ), 9 de octubre de 2012 (R. 4331/11 ) y 3 de diciembre de 2012 (R. 609/12 ), cuya doctrina seguimos también ahora por razones de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso, e igualdad en la aplicación del ordenamiento, habiéndose establecido en ellas que " Para la sentencia recurrida, es relevante que la resolución definitiva de la convocatoria se dictara el 12 de diciembre de 2008 y por ello, el resarcimiento de los perjuicios causados en virtud de haber transcurrido el plazo límite señalado en el convocatoria, 20 de abril de 2008, podría ser viable a través del ejercicio de acción distinta a la ejercitada, pues ésta no obedece a la demora en la toma de posesión regulada en el norma convencional sino a la inobservancia de la previsión de la convocatoria sobre la fecha límite de la toma de posesión, sin haberse dictado la resolución definitiva en tal fecha (20 de abril de 2008) " y que " La demandante está reclamando los gastos de destacamento regulados en el texto de la convocatoria, la cual prevé su abono en el caso de que Žlos que pertenezcan a residencias en las que, tras la resolución definitiva, queden descubiertas un número importante de plazas, no tomarán posesión hasta que éstas no hayan sido cubiertas por otros medios alternativos, fijándose en cualquier caso como fecha tope para la toma de posesión la del 20 de abril de 2008. A partir de ese momento percibirán la cantidad fijada en las Tablas salariales vigentes en concepto de gastos de destacamento por demora de trasladoŽ ".

    Concluyen las citadas sentencias de casación unificadora, tal y como compendia la citada en último lugar ( TS 3-12-2012 ), que " En el presente supuesto la demandante reclama el pago de un concepto indemnizatorio, dietas por destacamento, que no son el resultado de aplicar directamente la norma convencional que la contempla. Al respecto cabe recordar la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1998 (RCUD 2498/1997 ) en la que se realizaba un pormenorizado análisis del concepto y alcance de las dietas por destacamento, reguladas en los artículos 313 y 378 de la Normativa Laboral de RENFE ", que " Sin embargo ... la actora funda su pretensión en una previsión de la convocatoria para el concurso cuyas especificidades no son la causa que ha dado lugar a posponer la toma de posesión. En tanto que la convocatoria establece como causa de retraso que da lugar a la compensación la cobertura de un gran número de vacantes producidas por el concepto en la residencia, la citada previsión no puede extenderse a otras causas de retraso no previstas, como sucede en el caso de la demandante al venir motivado por el retraso en la emisión de la resolución definitiva, la cual estableció a su vez una fecha límite para la toma de posesión, fuera de cuyo límite tuvo lugar la incorporación de la actora " y que " A la vista de los términos de la convocatoria, en los que se incluye la previsión indemnizatoria, si bien limitada al supuesto de retraso en la toma de posesión debido al transcurso del tiempo necesario para cubrir las vacantes en la residencia y dado que en el caso de la demandante aquel no obedeció a la causa de retraso específicamente instituida, deberá afirmarse que la buena doctrina fue la aplicada por la sentencia impugnada ... ".

  6. Estamos, pues, en el caso resuelto por las precitadas sentencias unificadoras, ya que la indemnización solicitada es sin duda la prevista en el punto 1.5 de la Convocatoria ("de conformidad con la Convocatoria ... en concreto la cláusula quinta...": hecho primero de la demanda) para el retraso en tomar posesión de las plazas ya adjudicadas, como consecuencia de esperar, por conveniencia de la empresa, a que se cubran por otros medios las plazas que queden descubiertas en su residencia. El retraso producido en este supuesto no se debió simplemente a la demora en tomar posesión después de haberle sido adjudicada definitivamente su plaza en el concurso de traslado, sino al retraso en la resolución del concurso, lo que, como hemos dicho, podría dar lugar, en su caso, a una acción indemnizatoria distinta por daños y perjuicios.

  7. Procede, por lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa, casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador demandante y confirmar así la sentencia de instancia que desestimó de pretensión; sin costas ( art. 233 LPL ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad " ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS " (ADIF) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León (sede de Valladolid) de fecha 1 de febrero de 2012 (rollo 1988/11 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Don Cosme contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid en fecha 13 de abril de 2011 (autos 41/10), en procedimiento seguido a instancia del referido trabajador contra la empresa ahora recurrente en casación. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador y confirmamos la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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