STS, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad " ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS " (ADIF), representada por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 1-diciembre-2011 (rollo 679/2010 ), aclarada en Auto de fecha 26-enero-2012, recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante Doña Yolanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en fecha 30-noviembre-2009 (autos 919/2009), el procedimiento seguido a instancia de la referida trabajadora contra la empresa ahora recurrente en casación sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 1 de diciembre de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 679/2010 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, en los autos nº 919/2009, seguidos a instancia de Doña Yolanda contra "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias" (ADIF) sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Yolanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba de fecha 30 de noviembre de 2009 en el procedimiento seguido a instancia de la recurrente frente al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), revocando la sentencia recurrida, y con estimación parcial de la demanda interpuesta por el recurrente, condenamos a la empresa recurrida a abonar a la actora la suma de de1.238,85€". En fecha 26-enero-2012 se dictó auto de Aclaración en el que se resuelve: "Haber lugar a la aclaración solicitada de la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2011 dictada en el recurso 679/2010 , en el sentido de suprimir del pie del recurso de la misma el inciso 'Se acuerda la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 400 euros', quedando inmodificada en sus restantes términos ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 30 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- La actora presta servicios para la empresa demandada con categoría de factor nivel 4 y antigüedad de 16-9-83, y participó en la convocatoria de movilidad para la cobertura de puestos de personal operativo con carácter definitivo de 4-10-07, obteniendo la plaza de Factor en la dependencia de la Estación de Córdoba. Segundo.- El punto 5° de la Convocatoria denominado 'Toma de posesión' establecía como fecha tope para la toma de posesión la del 20 de Abril de 2.008, indicando que a partir de dicho término los trabajadores percibirán la cantidad fijada en Tablas Salariales vigentes en concepto de gastos de destacamento por demora de traslado. Tercero.- La indemnización por gasto de destacamento por demora de traslado asciende a 17'634804 euros en 2.008 y 17'98750 euros en 2009 por día. Cuarto.- La Resolución definitiva del Concurso de traslado se produjo el 12-12-08, estableciéndose como fecha de toma de posesión del nuevo destino el 2-1-09. Quinto.- La demandante tomó posesión de su nuevo destino en la estación de Córdoba el 2-1-09, permaneciendo hasta dicha fecha en su anterior destino de la Estación de Tarragona. Sexto.- La demandante trabajó efectivamente durante el periodo al cual se contrae la reclamación, un total de 140 días en 2.008, habiendo secundado huelga durante un total de nueve horas, no constando días efectivos en 2.009 ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Yolanda contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), debo absolver como absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos ".

TERCERO

La entidad "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias" (ADIF), representada por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20-julio-2009 (rollo 2971/2009 ). SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , alega infracción de lo dispuesto en los arts. 300 y 301 del Título VIII Capítulo Primero de la Norma Marco de Movilidad (movilidad para la cobertura de puestos con carácter definitivo a través de concurso) de la Normativa Laboral en vigor en ADIF.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de mayo de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si la trabajadora demandante con ocasión de su traslado a su nuevo destino tiene derecho a la compensación económica que prevé la normativa convencional de la Entidad Pública Empresarial "Administradorde Infraestructuras Ferroviarias " (ADIF) para el caso de demora en la toma de posesión en el destino adjudicado en un concurso de movilidad.

  1. - Consta que la trabajadora viene prestando servicios para la empresa demandada ADIF, ostentando la categoría profesional de factor. En fecha 4-octubre-2007 se publicó concurso de movilidad de ámbito estatal para la cobertura de puestos de factor/factor entrada, participando la demandante y obteniendo la plaza de factor en la dependencia de la estación de Córdoba. La empresa publicó la Resolución definitiva de la Convocatoria el día 12-diciembre-2008, asignándosele a la actora la plaza solicitada, de la que tomó posesión el día 2-enero-2009. En la demanda rectora de las presentes actuaciones reclama por el concepto de gastos de destacamento por demora de traslado la cantidad de 5.230,83 € desde el 20-abril-2008 al 31-enero-2009, alegando que el punto 5º de la convocatoria establecía como fecha tope para la toma de posesión la del 20-abril-2008 y el devengo del concepto reclamado a partir de esa fecha.

  2. - La sentencia de instancia (SJS/Córdoba nº 1 de 30-noviembre-2009 -autos 919/2009), desestimatoria de la demandada, ha sido revocada por la ahora recurrida ( STSJ/Andalucía sede de Sevilla 1-diciembre-2011 -rollo 679/2010 , aclarada en Auto 26- enero-2012), la que con estimación parcial del recurso de la trabajadora reconoce, con apoyo en las bases de la convocatoria, el derecho a lucrar la compensación económica que reclama por demora en la toma de posesión, pero reduciendo la cantidad reclamada a 1.238,35 €, partiendo de la jornada real que disfrutaba la trabajadora y al considerar que no se devengan las dietas por destacamento en los días de descanso, festivos y domingo.

  3. - Recurre la empresa en casación unificadora denunciando infracción de los arts. 300 y 301 del Título VII Capítulo Primero de la " Norma Marco de Movilidad de la Normativa Laboral " en vigor en ADIF. La sentencia de suplicación invocada como contradictoria ( STSJ/Madrid 20-julio-2009 -rollo 2971/2009 ), estimando el recurso interpuesto por ADIF contra la sentencia estimatoria de instancia, desestima la reclamación de cantidad por el concepto de gastos de destacamento por demora en el traslado, de un trabajador de ADIF, con categoría de factor, que también tomó parte en el mismo concurso que la demandante en el caso de autos tomando posesión de la nueva plaza adjudicada el 20-abril-2009 con una demora de 50 días respecto a la prevista de 2-enero-2009 a petición del propio trabajador.

  4. - Concurre la contradicción entre las sentencias comparadas pues ante supuestos de hecho idénticos e igualdad normativa alcanzan resultados diferentes. En efecto, en ambos casos se trata de trabajadores de ADIF que tomaron parte en el concurso de traslados convocado en octubre de 2007; el 30-10-2007 se publicó la relación provisional de admitidos y el 12-12-2008 la resolución definitiva de la convocatoria, tras haber resuelto las reclamaciones oportunas. Se reclaman los gastos de destacamento, con carácter principal desde la fecha fijada en la convocatoria y subsidiariamente desde la publicación de la adjudicación. La cuestión consiste en determinar si debe prevalecer el art. 301 de la normativa laboral de ADIF que establece como requisito para el devengo del concepto reclamado el transcurso de uno o tres meses, en la toma de posesión, según la plaza adjudicada sea de la misma o distinta unidad, o bien lo dispuesto en el punto 1.5 de la convocatoria que señala como fecha tope para la toma de posesión la del 20-04-2008, momento a partir del cual se devenga el concepto reclamado. Las soluciones adoptadas son diferentes, pues la sentencia recurrida considera que la empresa incumplió las bases de la convocatoria en la que fijo una fecha para la efectiva toma de posesión y que de esta demora debe responder la empresa. Sin embargo, la sentencia de contraste señala que la indemnización por destacamento está condicionada a la demora en la toma de posesión de las plazas adjudicadas en el concurso de movilidad; estima que no se cumple el supuesto de hecho al que la norma anuda la consecuencia que aquí se pretende obtener; añade que lo que se ha producido es un retraso en la tramitación del concurso y en la consecuente adjudicación de las plazas ofertadas en el mismo, y que en su caso, podría justificar una reclamación de daños y perjuicios.

SEGUNDO

1.- Se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al entender que la sentencia recurrida infringe los arts. 300 y 301 del Título VIII, capítulo primero de la Norma Marco de Movilidad (movilidad para la cobertura de puestos con carácter definitivo a través de concurso) de la Normativa Laboral en vigor en ADIF.

  1. - Se apoya la empresa recurrente sobre la base conceptual del apartado VIII del XII Convenio Colectivo de RENFE en donde se regula la norma marco de movilidad y para la cobertura de puestos con carácter de concurso de los apartados 1.1, 1.3, 1.4 y 1.5. Por su parte, el punto 1.5 de la convocatoria establece: " Toma de posesión.- Como norma general, los trabajadores que obtengan plaza en esta convocatoria tomarán posesión de la misma en los plazos establecidos en la legislación vigente. No obstante, los que pertenezcan a residencias en las que, tras la resolución definitiva, queden descubiertas un número importante de plazas, no tomarán posesión hasta que éstas no hayan sido cubiertas por otros modos alternativos, fijándose en cualquier caso, como fecha tope para la toma de posesión la del 20 de abril de 2008. A partir de este momento percibirán la cantidad fijada en las Tablas salariales vigentes en concepto de gastos de destacamento por demora de traslado. En todos los casos en los que la toma de posesión no se produzca en los plazos establecidos en la Normativa Laboral, se avisará de ésta a los trabajadores con una antelación mínima de diez días ".

  2. - La cuestión litigiosa ha sido objeto de unificación por la doctrina de esta Sala resolviéndola en SSTS/IV 21-marzo-2012 (rcud 2459/11 ) y 9-octubre-2012 (rcud 4331/2011 ), cuya doctrina seguimos por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso, habiéndose establecido en casos idénticos al ahora enjuiciado que " Para la sentencia recurrida, es relevante que la resolución definitiva de la convocatoria se dictara el 12 de diciembre de 2008 y por ello, el resarcimiento de los perjuicios causados en virtud de haber transcurrido el plazo límite señalado en el convocatoria, 20 de abril de 2008, podría ser viable a través del ejercicio de acción distinta a la ejercitada, pues ésta no obedece a la demora en la toma de posesión regulada en el norma convencional sino a la inobservancia de la previsión de la convocatoria sobre la fecha límite de la toma de posesión, sin haberse dictado la resolución definitiva en tal fecha ( 20 de abril de 2008) " y que " La demandante está reclamando los gastos de destacamento regulados en el texto de la convocatoria, la cual prevé su abono en el caso de que Žlos que pertenezcan a residencias en las que, tras la resolución definitiva, queden descubiertas un número importante de plazas, no tomarán posesión hasta que éstas no hayan sido cubiertas por otros medios alternativos, fijándose en cualquier caso como fecha tope para la toma de posesión la del 20 de abril de 2008. A partir de ese momento percibirán la cantidad fijada en las Tablas salariales vigentes en concepto de gastos de destacamento por demora de trasladoŽ ".

  3. - Concluyen las citadas sentencias de casación que " En el presente supuesto la demandante reclama el pago de un concepto indemnizatorio, dietas por destacamento, que no son el resultado de aplicar directamente la norma convencional que la contempla. Al respecto cabe recordar la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1998 (RCUD 2498/1997 ) en la que se realizaba un pormenorizado análisis del concepto y alcance de las dietas por destacamento, reguladas en los artículos 313 y 378 de la Normativa Laboral de RENFE ", que " Sin embargo ... la actora funda su pretensión en una previsión de la convocatoria para el concurso cuyas especificidades no son la causa que ha dado lugar a posponer la toma de posesión. En tanto que la convocatoria establece como causa de retraso que da lugar a la compensación la cobertura de un gran número de vacantes producidas por el concepto en la residencia, la citada previsión no puede extenderse a otras causas de retraso no previstas, como sucede en el caso de la demandante al venir motivado por el retraso en la emisión de la resolución definitiva, la cual estableció a su vez una fecha límite para la toma de posesión, fuera de cuyo límite tuvo lugar la incorporación de la actora " y que " A la vista de los términos de la convocatoria, en los que se incluye la previsión indemnizatoria, si bien limitada al supuesto de retraso en la toma de posesión debido al transcurso del tiempo necesario para cubrir las vacantes en la residencia y dado que en el caso de la demandante aquel no obedeció a la causa de retraso específicamente instituida, deberá afirmarse que la buena doctrina fue la aplicada por la sentencia impugnada ... ".

TERCERO

1.- Estamos, pues, en el caso resuelto por la sentencia unificadora antes transcrita, ya que la indemnización solicitada es la prevista en el punto 1.5 de la Convocatoria para el retraso en tomar posesión de las plazas ya adjudicadas, como consecuencia de esperar, por conveniencia de la empresa a que se cubran por otros medios las plazas que queden descubiertas en su residencia, y el retraso producido en este supuesto no se debió a la demora en tomar posesión después de haberle sido adjudicada definitivamente su plaza en el concurso de traslado, sino al retraso en la resolución del concurso, lo que, como hemos dicho, podría dar lugar, en su caso, a una acción indemnizatoria distinta por daños y perjuicios.

  1. - Procede, por lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa, casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la trabajadora y confirmar la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda; sin costas ( art. 233 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad " ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS " (ADIF) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 1-diciembre-2011 (rollo 679/2010 ), aclarada en Auto de fecha 26-enero-2012, recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante Doña Yolanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en fecha 30-noviembre-2009 (autos 919/2009), el procedimiento seguido a instancia de la referida trabajadora contra la empresa ahora recurrente en casación. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la trabajadora y confirmamos la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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