STSJ Cataluña 2393/2019, 14 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2393/2019
Fecha14 Mayo 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000635

RM

Recurso de Suplicación: 1048/2019

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN

En Barcelona a 14 de mayo de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2393/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por ADIF frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 305/2017 y siendo recurrida Gabriela . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando en parte la demanda formulada por Doña Gabriela, contra "ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS" (ADIF), debo condenar a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.119,13 €, más el interés legal del dinero desde que las referidas cantidades debieron de ser abonadas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Doña Gabriela ha venido prestando sus servicios para la entidad "ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS" (ADIF), últimamente en el puesto de trabajo Barcelona-Estación de Francia, con la categoría profesional de " Supervisor de Control de Seguridad en la Circulación (N2), cuadro mando intermedio A70", con la antigüedad de 02-09-1982, con salario anual bruto, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, de 30.229,28 € de componente fijo más 1.915,72 € de componente variable (alegaciones encabezamiento y hecho primero de la demanda y escrito de subsanación en los extremos no opuestos por la demandada; hojas de salarios en el antiguo y en el nuevo destino obrantes a folios 67 a 69 que se dan por reproducidos).

SEGUNDO

La actora participó en un proceso de selección para ascenso y traslado por convocatoria DGECMI-01/2014 " Supervisor de Control de Seguridad en la Circulación ", obteniendo una plaza en dicha convocatoria en las pruebas celebradas en el mes de mayo de 2014; en la resolución definitiva de la convocatoria se establecía que " la fecha en que empezarán a regir los cambios de situación de esta convocatoria, tanto de la fase de movilidad geográfica como de la funcional, será el día 15-12-2014. Si por razones productivas fuese posible en algún caso anticipar esta fecha, la misma será comunicada con antelación suficiente a los trabajadores afectados y en todo caso, se computará a todos los que obtengan plaza en la convocatoria, la fecha de toma de posesión derivada del primer cambio de situación efectuado al amparo de esta convocatoria, como antigüedad en la categoría a efectos exclusivamente de concurrencia con terceros " (alegaciones hecho primero de la demanda en los extremos no opuestos por la demandada; convocatoria de fecha 24-04- 2014 obrante a folios 28 a 32 y 79 a 84 que se dan por reproducidos; resolución definitiva de la convocatoria de fecha 16-06-2014 obrante a folios 33 a 61 y a folios 55 a 113, en especial folios 39, 61, 91 y 113 que se dan por reproducidos).

TERCERO

El concurso en que participó la actora fue impugnado jurisdiccionalmente por un tercero en proceso en que fue llamada la actora como posible afectada (demanda obrante a folios 122 a 129 que se dan por reproducidos y sentencia folios 144 a 155); el Juzgado de lo Social que conoció de la impugnación decretó la medida cautelar de suspensión de la adjudicación de las plazas en auto de fecha 08-07-2014 (folio 135 que se da por reproducido); la actora no impugnó la medida cautelar, lo que si efectuó ADIF siendo desestimado el recurso por auto de fecha 06-10-2014 (folios 141y 142 que se dan por reproducidos); la sentencia desestimatoria se dictó en fecha 17-07-2015 (sentencia obrante a folios 144 a 155 que se dan por reproducidos); y la medida cautelar se alzó el 14-08-2015; la empresa suspendió cautelarmente la adjudicación de plaza de dos trabajadoras, entre ellas la actora, en cumplimiento del auto judicial (alegaciones hecho segundo de la demanda en los extremos no opuestos por la demandada en relación con alegaciones demandada en contestación a demanda no desvirtuadas por parte actora; documentos empresariales de fechas 15-10-2014 obrantes a folios 114 a 116 que se dan por reproducidos).

CUARTO

Una vez alzada la suspensión cautelar no fue hasta el día 02-11-2015 cuando la empresa procedió a la afectiva asignación a la actora de la categoría y el puesto de trabajo en Barcelona; mientras tanto la actora permaneció con su anterior categoría de Factor y en su anterior destino en Zaragoza hasta el 30-10-2015 (alegaciones hecho tercero de la demanda en los extremos no opuestos por la demandada; documentos de asignación de puesto y de cambio de situación laboral de fechas 08-10-2015 y 29-04-2016 obrantes a folios 10, 65,66, 117 a 119 que se dan por reproducidos).

QUINTO

La empresa, en comunicación de fecha 03-07-2017, le reconoce a la actora que " la antigüedad en la categoría de Mando Intermedio que usted tiene a efectos de concurso es 15-12-2014 " (documento obrante a folios 70 y 121 que se dan por reproducidos).

SEXTO

La actora, entendiendo que la empresa debería haberla trasladado efectivamente como máximo en fecha 15-12-2014 y no habiéndolo efectuado hasta el 02-11-2015, reclama exclusivamente en la demanda objeto del presente procedimiento el abono del denominado gastos de desplazamiento por demora en el traslado (clave 563) por los 321 días que alega como de demora, y a razón de 17,9875 €/día, la cantidad de

5.773,98 € (alegaciones hecho cuarto de la demanda)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda en la que se peticionaba el abono de una determinada cantidad en concepto del denominado "gastos por desplazamiento por demora en el traslado", se alza la demandada empresa ADIF formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS se interesa la modificación del ordinal segundo de los declarados probados para que se especifique las Direcciones Generales, que si bien constan en los documentos que se dan por reproducidos, el recurrente entiende que debieran especificarse de forma particular por su importancia en aras de fundamentar su oposición normativa.

Ningún inconveniente existe en la plasmación de esos factos que se infieren directamente y sin necesidad de interpretación del doc nº 7 de la prueba de la parte actora obrante a folio 66 de autos, que bajo el epígrafe "Cambio de Situación Laboral" y tras comunicarle que la Jefatura ha aprobado el siguiente cambio de situación en su situación laboral, recoge lo que se pretende introducir.

Así pues, habrá que introducir en el citado facto lo que se oferta.

"Segundo.- La Actora perteneciente a la Dirección General de Servicios a Clientes y Patrimonio, participó (...) convocada por la Dirección General de Explotación y Construcción, obteniendo una plaza (...)".

TERCERO

Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS, y que se articula en dos apartados.

En el primero de ellos se denuncia la supuesta infracción de los arts. 4.1 y 1101 del Código Civil en relación con el art. 355 del X convenio colectivo de RENFE y que permanece vigente conforme es de ver de la citad de la Norma Marco de Movilidad del XII convenio colectivo.

Que la tesis que sustenta la recurrente es la que no tiene ninguna responsabilidad en el retraso o demora en la...

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