ATS, 9 de Abril de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:3310A
Número de Recurso1445/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "GRUPO MASTELLA, S.L.", presentó el día 8 de mayo de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) en el rollo de apelación nº 692/2010 , dimanante del juicio ordinario nº 963/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 11 de mayo de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día de 4 de junio de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Don Francisco Javier Díaz Menéndez, en nombre y representación de la entidad "GRUPO MASTELLA, S.L.", se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha de 22 mayo de 2012 se presentó escrito por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de la entidad "CLEON, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida. Con fecha de 30 mayo de 2012 se presentó escrito por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, personándose en concepto de parte recurrida. Con fecha de 23 mayo de 2012 se presentó escrito por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN UE 1 DE ARROYO FRESNO, personándose en concepto de parte recurrida. Con fecha de 31 mayo de 2012 se presentó escrito por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE GOLF, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 8 de enero de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrida REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE GOLF, con fecha 30 de enero de 2013, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrida, la entidad "CLEON, S.A.", con fecha 31 de enero de 2013, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrida, JUNTA DE COMPENSACIÓN UE 1 DE ARROYO FRESNO, con fecha 4 de febrero de 2013, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrida, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, con fecha 4 de febrero de 2013, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la representación de la parte recurrente no se ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de dominio, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2 del art. 477.2 de la LEC , atendiendo a la cuantía del procedimiento.

    Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2 del art. 477.2 de la LEC 2000 , cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal sin formular conjuntamente el recurso de casación.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal, se funda en un único motivo, por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, y, en concreto en la infracción del art 218.1 LEC por vulneración del principio "iura novit curia", en relación con el "da mihi factum dabo tibi ius", alegando que desde la demanda aportó los hechos posesorios y el título para que la sentencia hubiera estimado la adquisición de la propiedad por usucapión, pues aportados los hechos se debió de tener por acreditada la adquisición de la propiedad por prescripción, sin indefensión de las demandadas, por aplicación del principio de iura novit curia, sin incurrir en incongruencia.

    Dicho recurso incurre en las siguientes causas de inadmisión: a) Omitir el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 LEC , en relación con el artículo 469.2 LEC ). A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito de interposición cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para efectuar el control establecido en el artículo 470.2 de la LEC . Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en numerosos autos, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE , que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal, ya que en determinados supuestos en los que se denuncie vulneración del principio de congruencia y de otros vicios in judicando o in procedendo es necesario pedir la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia vía 214 y 215 de la LEC, porque si bien manifiesta que cumple el requisito de la denuncia previa, lo cierto es que la sentencia de primera instancia, teniendo en cuanta que la parte solicitó la declaración de propiedad, en base a una adquisición por contrato privado, del año 1969, y subsidiariamente acción reivindicatoria frente a quien poseyera sin ser dueño, concluye que no se ha acreditado el dominio sobre la finca, y formulado por la propia parte ahora recurrente, recurso de apelación, en el mismo, la parte alega en su escrito, incongruencia omisiva o por omisión de pronunciamiento, alegando la parte que no había habido pronunciamiento sobre el apartado b) del Suplico de su demanda, que literalmente dice: " b) Se declare que la finca catastral 111 del PoIígono 23 del Distrito de Fuencarral, no está incluida en la finca registral 19440, ni en la posterior núm. 37.196 del Libro 643, Tomo 2134 (que trae causa de la anterior 19.440), ni en el 49284, ni en cualquiera otra que traiga causa de éstas" , pero sin hacer referencia alguna a la usucapión o prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria, a la que tampoco hacía referencia en su escrito de demanda, por lo que la incongruencia omisiva que ahora plantea es, en cualquier caso, diferente de la planteada en apelación, y no habiendo solicitado la parte tampoco, en su momento, complemento de la sentencia de primera instancia, es evidente que se incurre en la causa de inadmisión de omitir el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 LEC , en relación con el artículo 469.2 ). Y b) incurre también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2 LEC ). Visto el planteamiento del motivo conviene recordar que esta Sala ha declarado que el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva de la resolución, no están substancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( SSTS 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 , 31-5-99 , 1-6-99 , 5-7-99 y 2-3-00 ). En consecuencia, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido ( STS 22-4-88 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 , 19-4-00 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, y salvo que alteren la causa de pedir o aprecien excepciones no deducidas oportunamente por las partes, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86 , 16-10-86 , 17-11-86 , 22-11-86 , 31-12-86 , 21-4-88 , 20-6- 89 , 3-7-89 , 23-11-89 , 27-11-89 , 4-4-90 , 16-7-90 , 3-1-91 , 30-10-91 , 25-1-95 , 25-5-99 , 14-6-99 y 10-5-00 ). En aplicación de esta doctrina al caso concreto, es evidente que no se solicitó en el Suplico de la demanda, por la entonces demandante y ahora recurrente, pronunciamiento declarativo sobre la existencia de prescripción adquisitiva, de ningún tipo, sino que basó su pretensiones en título diferente, por lo que la sentencia de primera instancia no se pronunció, no habiendo solicitado la ahora recurrente, aclaración ni complemento, en base a lo previsto en el art 215 LEC , y tampoco sostuvo pretensión alguna sobre usucapión en su escrito de apelación, por lo que constituiría cuestión nueva, en el recurso extraordinario de casación, por no haber sido debatida por las partes, por lo que ahora en el recurso extraordinario formulado ,en ningún caso puede ser incongruente la sentencia por no resolver sobre la cuestión, al ser, además, la sentencia, desestimatoria de la demanda, conforme a la doctrina anteriormente expuesta.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La no-admisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad "GRUPO MASTELLA, S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) en el rollo de apelación nº 692/2010 , dimanante del juicio ordinario nº 963/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes personadas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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