SAP Madrid 202/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2012
Fecha28 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00202/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 692/10

JDO. 1º INST. Nº 50 DE MADRID

AUTOS Nº 963/07 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELANTE: GRUPO MASTELLA, S.L.

PROCURADOR: D. FRANCISCO JAVIER DÍAZ MENÉNDEZ

DEMANDADA/APELADA: CLEON, S.A.

PROCURADOR: D. IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA

DEMANDADO/APELADO: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID

PROCURADOR: D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

DEMANDADA/APELADA: REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE GOLF

PROCURADOR: D. ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ-SANJUAN

DEMANDADA/APELADA: JUNTA DE COMPENSACIÓN UE 1 DE ARROYO DEL FRESNO

PROCURADOR: D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 202

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 963/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 692/10, en los que aparece como demandante-apelante la Mercantil GRUPO MASTELLA S.L. representada por el Procurador D. Francisco Javier Díaz Menéndez, y como demandantes-apelados la Compañía CLEON, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE GOLF, representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán y JUNTA COMPENSACION UE 1 DE ARROYO FRESNO, representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, sobre acción declarativa de dominio, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 22 de Abril de 2.010, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Grupo Mastella S.L. representada por el Procurador D. Francisco Javier Díaz Menéndez contra Cleon S.A. representada por el Procurador D. Ignacio Melchor Oruña, contra el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, contra la Federación Española de Golf representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan y contra la Junta de Compensación UR 1 de Arroyo Fresno representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas por la entidad actora, con imposición de costas a la entidad demandante."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Sociedad demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las otras partes, que se opusieron y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 21 de Marzo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda iniciadora de este proceso, la entidad GRUPO MASTELLA S.L., ejercitó, como acción principal, la declarativa del dominio que afirma ostentar sobre la finca que constituye la parcela catastral nº NUM000, del polígono NUM005, del Distrito de Fuencarral (Madrid), y, con carácter subsidiario, la reivindicatoria sobre igual finca.

Los hechos en que, en síntesis, se basa la demanda, es la adquisición, por Don Eduardo de tal finca mediante contrato privado fechado el 27 de junio de 1.969, de Don Fidel, quien a su vez la había adquirido por donación efectuada por su tía, Doña Estibaliz, entrando el comprador en la efectiva posesión, siendo elevado a público el documento en que se recogió el contrato de compraventa, según consta en acta notarial de 29 de abril de 2.005. La referida finca fue aportada por Don Eduardo y su esposa a la entidad GRUPO MASTELLA S.L.

Se relata asimismo que la finca quedó catastrada a nombre de Don Eduardo quien, desde el año 1.988 hasta 2.004, ha venido pagando el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

El origen y causa de las acciones ejercitadas vendría por la actuación urbanística llevada a cabo en el Sector Arroyo del Fresno, en que la finca se ubica, de modo tal que si, inicialmente, figuraba Don Eduardo como propietario de dicha parcela nº NUM000, la entidad demandada, CLEON S.A., que ostenta la mayor parte de la titularidad de terrenos aportados a la Junta de Compensación que desarrolla el Plan Parcial UZI

0.06, eliminó al Sr. Eduardo de los listados de propietarios, por considerar que la parcela está incluida en la finca registral NUM001 de la que tal entidad es titular.

Razona la imposibilidad de que tal parcela esté incluida en esa finca, a cuyo efecto aporta dictamen pericial.

Y en base a todo ello, ejercita las acciones de dominio antes expresas.

CLEON S.A. contestó a la demanda y, aparte de señalar que no se ejercita correctamente la acción de dominio por no pedirse al mismo tiempo la nulidad de la correspondiente inscripción, negó toda virtualidad al título esgrimido por la demandante, afirmando que tal finca es de su propiedad al estar integrada en la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 35 de Madrid, finca que luego pasó a ser la nº NUM002

, de la que se segregaron y formaron dos fincas: las nº NUM003 y la nº NUM004 .

Ampliada la demanda, por estimación en dos sucesivas audiencias previas, de excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, comparecieron al proceso, en calidad de demandados, el Ayuntamiento de Madrid, la Real Federación española de Golf y la Junta de Compensación UE 1 de Arroyo del Fresno. La citada Corporación, afirmando ser la actual titular de la finca registral en que estaría incluida la parcela NUM000, negó eficacia al título que esgrime la demandante y adujo su carácter de tercero hipotecario, invocando expresamente los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y el artículo 1.473 del Código Civil .

La Federación de Golf señaló ser titular únicamente del derecho de superficie sobre la finca nº NUM004, invocando la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y se opuso no sólo por ese motivo sino por no identificar el demandante la finca sobre la que pretende la declaración de propiedad. Adujo la indebida acumulación de acciones que en la demanda se articula.

Y, en fin, la Junta de Compensación expuso su falta de legitimación, ya que en ningún caso había adquirido la propiedad de las fincas que se aportaron, pues tales fincas las recibía en fiducia, con el fin de llevar a cabo la actuación urbanística, y negó, además, toda eficacia al título alegado por la demandante.

La Juez de Primera Instancia consideró que el demandante no había probado su título de propiedad, por lo que desestimó la demanda.

Tal sentencia es apelada por la demandante, en base a los siguiente motivos: 1º incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la Juez sobre el punto b) del suplico de la demanda, en el que se solicitaba expresamente la declaración de no estar incluida la parcela NUM000 en la finca registral NUM001 y, por tanto, tampoco en ninguna de las que han ido sucediendo a ésta; 2º error en la valoración de la prueba pericial, que demostraría que es imposible que aquella parcela estuviera incluida en esta finca registral: 3º error en la valoración de la prueba documental y testifical, donde incluye la denuncia del error que afectaría a la valoración del título de propiedad de CLEON S.A., la omisión de toda valoración del documento nº 12 de la demanda, y el error en la valoración de los actos por los que CLEON S.A. reconoció la propiedad del demandante, para concluir denunciando el error en la valoración de la prueba que afectaría al valor del título de propiedad de la apelante. Por todo ello, solicitó al revocación de la sentencia apelada y la estimación íntegra de la demanda.

El recurso de apelación fue impugnado por las distintas demandadas.

SEGUNDO

Expuestos, sucintamente, los términos en que quedó fijado el objeto del proceso, es importante, para una correcta y lógica estructuración de esta sentencia, partir de las consideraciones siguientes:

  1. La cuestión central del proceso no es tanto determinar si la parcela nº NUM000 del polígono NUM005 del Catastro relativo al Distrito de Fuencarral está o no incluida en la finca registral que adquirió CLEON, y después, el Ayuntamiento de Madrid.

Si se ejercita una acción de dominio, y sin necesidad, por ahora, de entrar a considerar si la forma en que se...

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