STSJ Andalucía 3233/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3233/2012
Fecha15 Noviembre 2012

Recurso nº 45/12 (S) Sentencia nº 3233/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a quince de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3233/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por D Horacio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.8 de los de Sevilla, en sus autos núm. 684/11, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Horacio, contra la empresa Ambulancias Las Marismas S.L., sobre Extinción de Contrato Laboral, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de noviembre de 2.011 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

D. Horacio, mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta de AMBULANCIAS LAS MARISMAS S.L., desde el día 3-5-1997, con la categoría profesional de conductor y un salario mensual de 1.392,82 euros, desglosado en los siguientes conceptos: 1.130,03 euros de salario base; 232,31 euros de prorrata de pagas extras; 143,39 euros de plus de antigüedad; 147,44 euros de plus "ambulanciero".

Segundo

No consta que D. Horacio ostente o haya ostentado en la empresa la condición de representante legal de los trabajadores.

Tercero

El gerente y representante de AMBULANCIAS LAS MARISMAS S.L., D. Rosendo, es cuñado de D. Horacio, pues uno y otro están casados con unas hermanas. Éstas tienen en la actualidad una relación de enemistad debido a problemas derivados con el cuidado de su madre. Este problema familiar ha provocado enfrentamientos y que llevado a que los dos matrimonios no se hablen entre sí y a que se hayan dirigido acusaciones y reproches. D. Rosendo y su esposa, en conversaciones privadas, han manifestado su deseo de hacerle la vida imposible a D. Horacio y a su esposa.

D. Rosendo, en una ocasión comentó a un tercero que iba a echar a D. Horacio y no le iba a "dar un carajo".

En su trabajo diario, D. Horacio y D. Rosendo no tienen contacto ni trato directo debido a sus respectivos puestos de trabajo.

Cuarto

D. Horacio acudió el día 16-11-2009 a los Servicios de Urgencias del Área Hospitalaria de Valme, donde se le diagnosticó malestar centrotorácico secundario a situación de estrés y crisis de ansiedad. El día 17-11-2009 inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de estado de ansiedad no especificado. Recibió el alta el día 28-5-2010.

El día 27-9-2010 volvió a iniciar situación de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de reacción aguda al estrés. En consulta ante el ESMD de Utrera fue atendido en diciembre de 2010 donde se emitió juicio clínico de "sintomatología ansioso-depresiva que expresa secundaria a situación de conflicto laboral". Recibió el alta el día 18-2-2011 por mejoría.

Quinto

En su cuadrante de trabajo, D. Horacio tenía fijado como día de trabajo el día 2-5-2011. Ese día D. Horacio tenía una celebración familiar. En abril de 2011 solicitó verbalmente a la responsable de tráfico de AMBULANCIAS LAS MARISMAS S.L., que le cambiara el día dos de mayo por otro día. Dos días más tarde, la responsable de tráfico le informó que no era posible el cambio y que debía trabajar el 2 de mayo.

Sexto

El día 23-4-2011, D. Horacio inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de diarrea.

El día 2-5-2011 persistía la situación de incapacidad temporal. Ese día D. Horacio acudió a una Primera Comunión en Jerez de la Frontera, conduciendo su propio vehículo y ayudando a una persona mayor en silla de ruedas a entrar y salir del vehículo. D. Horacio participó en la comida posterior a la celebración religiosa. Lo ocurrido el día 2-5-2011 fue constatado por un detective privado contratado por AMBULANCIAS LAS MARISMAS S.L.

El día 18-5-2011 D. Horacio recibió escrito de la empresa en el que se le informaba de la incoación de un expediente disciplinario en el que se le imputaba la comisión de las faltas de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. El día 26-5-2011 D. Horacio presentó escrito de alegaciones. D. Horacio fue finalmente sancionado. La sanción se encuentra impugnada ante el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla.

D. Horacio recibió el alta el día 23-4-2011, la cual fue acordada por la Inspección Médica.

Séptimo

El día 5-5-2011 D. Horacio presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 26-5-2011 sin avenencia. El día 14-6-2011 se presentó demanda.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Horacio, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 191 b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicitaba la extinción del contrato de trabajo con la empresa "Ambulancias Las Marismas S.L." por no haber acreditado la conducta de hostigamiento por parte de la empresa, sino únicamente la existencia de unas malas relaciones con el gerente de la empresa a causa de un conflicto familiar, ya que ambos son cuñados y están enemistados por desavenencias entre sus esposas motivadas por el cuidado de la madre de ambas.

En primer lugar, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del hecho probado 1º de la sentencia, para que se le reconozca la antigüedad desde el "14 de julio de 1.995", y no desde el "3-05-1997 ", como declara probado la sentencia, y se haga constar que la retribución que declara probada la sentencia es "neta", revisión que debemos aceptar parcialmente al ser cierto que el salario que figura en este hecho es el importe neto de la retribución, que tiene en cuenta las deducciones legales por cuotas a la Seguridad Social y el IRPF, por ello se debe hacer constar que percibe "una retribución mensual neta de 1.392,82 euros, desglosado en los siguientes conceptos brutos; 1.130,03 de salario base; 232,31 euros de prorrata de pagas extras; 143,39 euros de plus de antigüedad; 147,44 euros de plus ambulanciero" . Sin embargo no podemos acceder a la mayor antigüedad solicitada, al fundarse en el informe de vida laboral, documento del que no podemos extraer sin necesidad de conjeturas la antigüedad que reclama, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( sentencias de 13 de diciembre de 1990 y 16 de noviembre de 1998 ), circunstancias que no concurren en este caso.

Tampoco podemos admitir la revisión pretendida de los hechos 3º y 5º, que se justifica con...

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