SAP Valencia 738/2012, 26 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución738/2012
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha26 Diciembre 2012

ROLLO DE APELACION 2012-0591

SENTENCIA Nº 738

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintiseis de diciembre del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 634-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Sagunto .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Aureliano representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Mora Vicente y asistido de la Letrada Dª Esther Cuquerella Cuquerella; y como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL CONCESIONARIO OFICIAL PEUGOT VELYAUTO SA representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Ballerín Rosella y asistido del Letrado D. Antonio Contijoch Berenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 contiene el siguiente Fallo:

"DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Jesús Mora Vicente, en nombre y representación de D. Aureliano contra el Concesionario Oficial Peugeot Velyauto, S.A. y en su virtud absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Condeno al demandante al abono de las costas procesales."

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que en cuanto a las Pretensiones de las partes. El actor ejercita la acción de resolución contractual y reclamación de cantidad. La actora fundamenta su petición en el contrato suscrito entre el actor y la entidad demandada el 5 de septiembre de 2008. En virtud de tal contrato, el Sr. Aureliano adquirió el vehículo Suzuki, matrícula ....-CSB, tras verlo anunciado en la página web

www.coches.net por un precio de 5.000 euros, anunciándose como un vehículo que estaba en un impecable estado. Sin embargo, en el primer viaje a Valencia tuvo problemas con el cambio de marchas, llevando el vehículo al Concesionario Oficial Peugeot Sauto, S.L., el 11 de septiembre de 2008 para su reparación. En el citado Concesionario le indicaron que Velyauto, S.A., sólo autorizaba las reparaciones en sus instalaciones, teniendo que trasladar el vehículo hasta Barcelona. El 11 de diciembre de 2008, Velyauto, S.A., devolvió el vehículo al actor y al circular nuevamente observó los ruidos anteriores así como la pérdida de aceite en la parte delantera y problemas de dirección. El 12 de diciembre de 2008, el actor regresó nuevamente a Sauto, S.L., teniendo que trasladar el vehículo a Velyato, S.A. el 22 de diciembre de 2008 sin intervención de grúa en esta ocasión. El 18 de enero de 2009 le entregaron el vehículo, pero el Sr. Aureliano observó que, si bien habían desaparecido los ruidos anteriores, el coche funcionaba a ralentí y los niveles, dirección y filtros no eran correctos. En esta ocasión, el actor acudió al concesionario Oficial Suzuki Romauto, S.L., depositando el coche el 21 de enero de 2009 y recogiéndolo el 30 de enero de 2009. Nuevamente, el coche presentó problemas en la aceleración, siendo que regresó a Romauto, S.L., el 26 de febrero de 2009; en el citado taller le indicaron que acudiese al Concesionario Velo-Turia, S.A., dado que era la central de Suzuki en Valencia. El 6 de marzo de 2009 trasladó el vehículo a las instalaciones de Velo-Turia, S.A., teniendo fecha de entrega el 25 de abril de 2009; no obstante, el 13 de mayo de 2009 se realizó una nueva reparación con el fin de revisar la falta de potencia. Ante tales averías, el actor reclamó extrajudicialmente el importe de las reparaciones que ascendía a 1.983,09 euros, recibiendo respuesta negativa a su petición. El vehículo siguió mostrando problemas, precisando reparaciones tales como la efectuada el 15 de junio de 2009 en Talleres González o la de fecha 10 de septiembre de 2009 por Talleres Pepe para el desmontaje de arranque y cambio del mismo. En conclusión, las averías sufridas pueden resumirse en las siguientes: avería en la caja de transferencia, avería en el conjunto de dirección, avería en el sistema de inyección, avería en el sistema de frenos. Por todo ello se reclama la resolución del contrato, la devolución de la cuantía entregada por el comprador y el abono de la cuantía de 2.644,21 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales contados desde la reclamación extrajudicial hasta su efectivo abono y el pago de las costas causadas.

Frente a la postura del actor, la parte demandada expone dos excepciones antes de abordar el fondo del asunto. Tales excepciones son las relativas a:

La falta de legitimación activa, dado que no aporta ningún documento o título que demuestre que en el momento de interponer la presente demanda, 8 de junio de 2011, el actor sea legítimo propietario del vehículo de autos. Bastaba adjuntar un Certificado de Titularidad expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico que indicase el titular actual.

La caducidad de la acción según lo fijado en el art. 123 LGDCU 1/2007 que es la normativa aplicable a la fecha de contratación de 5 de septiembre de 2008. Tal precepto indica que el plazo para manifestar la falta de conformidad es de un año como mínimo para productos de segunda mano. Tal plazo es el fijado en el contrato de compraventa, documento que no aporta el actor pero sí obra en la documental de la demandada. De tal modo, el plazo de garantía expiraba el 4 de septiembre de 2009, 12 meses después de su compraventa. Sin embargo, la fecha de entrada en el Decanato de Sagunto de la Demanda es 28 de septiembre de 2010. Este plazo de caducidad no se interrumpe por acto alguno, no teniendo efectos interruptivos ninguno de los actos señalados en la demanda.

Entrando en el fondo del asunto, el demandado parte de la existencia del Certificado de Calidad Dekra, acreditativo de su perfecto estado mecánico en el momento de su venta y tenía 7 años de antigüedad. Por otro lado, tras la segunda reparación efectuada, el actor solicitó a Velyauto que pasara la ITV dado que estaba a punto de caducar; de esta forma, en fecha 5 de diciembre de 2008, se pasó la revisión de ITV con resultado favorable. En todo caso, la parte demandada indica que las averías son producidas por un mal mantenimiento del actor y, por ello, sólo puede hablarse de culpa exclusiva del actor respecto a las mencionadas averías. De hecho, la pericial que acompaña a la Demanda así lo indica al señalar que las averías son producto de una falta de mantenimiento, siendo que la pericial se practicó más de un año después de la venta del vehículo y estando en posesión del actor, el 19 de octubre de 2009. La parte demandada expone además la contradicción entre el informe de la ITV y el dictamen pericial. Finalmente, alega que no queda probado el incumplimiento, niega relación de causalidad que pueda comportar la resolución contractual y señala que, alternativamente, podríamos estar ante un supuesto de enriquecimiento injusto. Por todo ello, solicita su absolución.

SEGUNDO

Hechos controvertidos. A la luz de las pretensiones ondeadas por las partes y atendiendo a sus alegaciones, la controversia gira en torno a, primero, resolver sendas excepciones planteadas por la demandada y determinar si concurre falta de legitimación activa y si estamos ante un supuesto de caducidad de la acción, y, segundo, verificar si las averías mencionadas implican causa para solicitar la resolución contractual con la consecuencia de devolver aquello que se entregó y si las consecuencias vividas por el actor dan lugar a una indemnización por daños y perjuicios.

TERCERO

Motivación probatoria. Previos a entrar en la argumentación jurídica de este fundamento jurídico, este juzgador dejará cinceladas las premisas a la hora de valorar las pruebas presentadas. De esta forma, respecto a los documentos, si buceamos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, debemos abordar el art. 326 LEC, precepto regulador de la fuerza probatoria de los documentos privados. Su primer párrafo otorga prueba plena en el proceso cuando la autenticidad de los documentos no sea impugnada por la parte a quien perjudique, remitiendo en materia de fuerza probatoria al art 319 LEC . Con esta alusión se está equiparando el documento privado que no es impugnado a los documentos públicos del art. 317 LEC a efectos de fuerza probatoria. Así, el art. 319 refiere que los documentos harán prueba plena del hecho, acto o estado de las cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de las personas que intervengan en ella; fuerza probatoria que viene secundada por una amplia jurisprudencia ( SSTS 20 de enero de 2001 ; 31 de diciembre de 2003 ; SAP Madrid 19 de abril de 2006 ; SAP Alicante 7 de marzo de 2005 ), a pesar de que en reiteradas ocasiones se matiza por la jurisprudencia que la verdad intrínseca en tales documentos puede ser desvirtuada por prueba en contrario ( SSTS 12 de febrero de 1992 ; 13 de diciembre de 2000 ; SAP Madrid 20 de diciembre de 2005 ), hecho que no ha acaecido en el presente procedimiento.

Respecto a las declaraciones de los testigos, acudiremos al art. 376 LEC que alude a la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, así como las circunstancias que en ellos concurran.

En cuanto a la prueba pericial, la valoración de la prueba pericial a las reglas de la sana crítica (348 LEC). El Tribunal Supremo ha declarado en su jurisprudencia que deberá valorarse el dictamen de peritos atendiendo a las siguientes...

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