SAP Valencia 721/2012, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución721/2012
Fecha21 Diciembre 2012

ROLLO DE APELACION 2012-0630

SENTENCIA Nº721

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintiuno de diciembre del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1393-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Alzira .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Cecilio representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL EDITORIAL PRENSA VALENCIANA representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmina Oliver Ferrandis, en nombre y representación de D. Cecilio, contra la mercantil EDITORIAL DE PRENSA VALENCIANA, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones formuladas contra ella, condenado en costas a la actora.

Que estimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales D. Sara Blanco Lleti, en nombre y representación de EDITORIAL DE PRENSA VALENCIANA, S.A., contra D. Cecilio, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la mercantil actora la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (58.213,18#), más los intereses legales correspondientes, así como al abono de las costas causadas por la reconvención."

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que la mercantil EDITORIAL DE PRENSA VALENCIANA, con la que suscribió un contrato de agencia, en virtud del cual, desarrollaba en régimen de exclusividad la contratación publicitaria bien a instituciones o a particulares. El día 3 de junio de 2010 la demandada comunicó via burofax la finalización del contrato de agencia desde el momento de la recepción de ese escrito de notificación, resolución que se produjo de forma unilateral sin mediar incumplimiento, motivo justo, y plazo de preaviso fijado en la Ley. Y en base a ello, reclamaba las siguientes cantidades: 1) 2.992,60# correspondiente a la factura nº NUM000 correspondiente al mes de abril de 2010 dejada de abonar.

2) 10.217,25# correspondiente al importe del rappel del año 2009 que quedaba pendiente.

3) 19.082,16# referidos a las comisiones debidas por las ordenes de publicidad que se encontraban pendientes a la fecha de finalización del contrato.

4) 50.295,29# en concepto de indemnización por la resolución contractual unilateral sin respetar el correspondiente plazo de preaviso.

5) 223.292,63# en concepto de indemnización por clientela, y

6) 20.329,46#en concepto de daños y perjuicios causados por la extinción del contrato de agencia, además de los intereses y costas del procedimiento.

La mercantil demandada acepta que nos encontramos ante un contrato de agencia, pero niega que sea por tiempo indefinido, así como la procedencia de las indemnizaciones solicitadas por cuanto se rescindió la relación contractual por existir justa causa, incumplimiento de las obligaciones legal y contractualmente establecidas, y por ello no se respetó el plazo de preaviso.

Además formula reconvención contra D. Cecilio reclamando el importe de cantidades que éste ha percibido de los clientes y no ha abonado a la mercantil Editorial Prensa Valenciana, S.A. y que asciende a la suma de cincuenta y ocho mil doscientos trece euros con dieciocho céntimos (58.213,18#), más intereses legales y costas.

La parte actora reconvenida se opone alegando que la mercantil demandada conocía los pagos anticipados que los clientes hacían al Sr. Cecilio y que no adeuda la cantidad reclamada.

Segundo

No se cuestiona en el litigio la naturaleza jurídica de la relación que unía a los litigantes como un contrato de agencia, el cual es interpretado por la doctrina jurisprudencial - STS 19/3/01 entre otras-, analizando el artículo 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia y dictada en desarrollo de la Directiva 86/653 de la CEE, como una relación consistente en la promoción o conclusión de operaciones mercantiles a cargo del agente, de forma continuada o estable, pero por cuenta del empresario que contrató sus servicios y que decididamente se proyecten a la captación de clientela para el principal, y si bien el agente conserva su organización empresarial, su actividad la viene a desarrollar como efectivo intermediario independiente, no asumiendo los riesgos de los negocios en que participa, que los soporta el comitente, salvo pacto expreso en contrario, percibiendo el agente el precio convenido por su actividad de gestión, lo que no impide que pueda estar vinculado a varios empresarios distintos;

Son por tanto elementos del contrato de agencia:

  1. La colaboración estable y duradera del agente, que se desprende bien de la duración indefinida del pacto, bien de la sumisión a plazos prorrogables;

  2. El carácter de intermediario independiente que tiene el agente, que desempeña su actividad profesional de forma organizada y autónoma;

  3. La inclusión del pacto de exclusividad, que suele ir aparejada con la concesión de una determinada zona territorial de operatividad, pacto que en la actualidad no es rasgo definidor de la agencia;

  4. La inclusión del pacto de que el agente contrata siempre en nombre del empresario representado y no actúa por cuenta propia.

Debe señalarse, igualmente, que si bien el contrato de agencia esta sometido a la Ley de Agencia, ello no impide tampoco la aplicación del C. Comercio dado el carácter mercantil de la relación, y de modo concreto el art. 1.124 del Código Civil en cuya interpretación la jurisprudencia ha interpretado que no basta cualquier infracción por mínima que sea para que se dé la resolución del contrato, sino que hay que valorar al alcance del incumplimiento desde la óptica racional, lógica y conforme a las reglas de la buena fe.

Igualmente, debe ponerse de manifiesto tal y como destaca la sentencia de la A.P. Jaén 5 de octubre de 1998 "... Si bien es cierto que doctrina y jurisprudencia entienden que en los supuestos de contratos de agencia, mediación, comisión mercantil y otros análogos en los que la relación interprofesional aconseja no mantener situaciones o vínculos no queridos, y exige la permanente voluntad de permanencia, éstos pueden revocarse unilateralmente...,

TERCERO

Y trasladando la anterior doctrina al caso planteado en autos, a los efectos de examinar las cuestiones suscitadas, se consideran circunstancias fácticas precisas para el examen y resolución de la cuestión litigiosa las siguientes:

Que el actor D. Cecilio prestaba sus servicios como agente comercial de la mercantil demandada desde el año 1991 en virtud de diferentes contratos, el último de los cuales fue suscrito en fecha 1/10/2009, conforme al cual el Sr. Cecilio como agente de publicidad gestionaría publicidad para insertar en el Diario Levante El Mercantil Valenciano, se redujeron las comisiones en las condiciones pactadas en la estipulación cuarta del contrato (doc. 11 demanda) y se eliminó el rappel que había existido entre las partes.

La primera cuestión que se plantea en el presente litis es determinar si tal y como sostiene el demandante, el contrato inicial que se firmó en fecha 23/02/1998 y los posteriores se consideran transformados en contratos de duración indefinida, o por el contrario, como alega la demandada el contrato firmado en fecha 1/10/2009 da por finalizado y finiquitado el anterior en virtud de lo dispuesto en la cláusula octava de dicho contrato, y en consecuencia este último es el objeto de litis.

Dispone el artículo 1.091 del Código Civil que "los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Este artículo sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 y 1.258. El artículo 1.255 señala que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público", y el 1258 dispone que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

Por otro lado, el artículo 1281 del Código Civil en su párrafo primero indica que "si los términos de un contrato son claros y no deja duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". Este artículo contiene las tres grandes reglas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( STS 6 de febrero de 1998 y en igual sentido STS de 3 de julio de 2002 ). La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( STS 15 de diciembre de 1992 ). Aún cuando el Código Civil da una serie de normas de...

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