SAP Valencia 684/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución684/2012
Fecha10 Diciembre 2012

ROLLO DE APELACION 2012-0535

SENTENCIA Nº 684

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a diez de diciembre del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2011 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 2035-2009 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veinte de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL JM GARCIA GARCIA SA representada por doña Mª del Carmen Navarro Ballester Procuradora de los Tribunales asistida de doña Vanesa Andreu Vidal Letrado; como APELADA-DEMANDADA DON Clemente representada por doña Florentina Pérez Samper Procuradora de los Tribunales asistida de don Eduardo Soler Álvarez Letrado; APELADA- DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL GONGEST SL representada por doña Silvia Gastaldi Orquín Procuradora de los Tribunales asistida de don Salvador Ferrer Jiménez Letrado; APELADADEMANDADA DOÑA Manuela,DOÑA Yolanda Y DON Justo representados por doña Silvia Gastaldi Orquín Procuradora de los Tribunales asistido de doña Carmen-Cinta Castallá Bonet Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2011 contiene el siguiente Fallo. "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Navarro Ballester en nombre y representación de la mercantil J. M. García García SA contra D. Clemente, Gongest SL, D. Justo, Dª Manuela y Dª Yolanda sobre declaración de responsabilidad civil solidaria por pérdida o extravío de las escrituras de préstamo hipotecario e hipoteca de máximo que bajo los números NUM000 y NUM001 del protocolo del Notario Sr. Clemente se formalizaron en fecha 11 de enero de 2002 y sobre condena indistinta y solidaria por importe de 180302,97 euros más intereses legales procedentes, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.

Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que la mercantil J.M. García García SL se formuló demanda de juicio ordinario contra D. Clemente (Notario) y la mercantil Gongest SL (Gestoría) pretendiendo:

1)Que se declare que los demandados son responsables solidaria e indistintamente contractual y/ o extracontractualmente de los daños causados a la actora por la pérdida o extravío de las escrituras de préstamo hipotecario e hipoteca de máximo que bajo los números NUM000 y NUM001 del protocolo del Notario D. Clemente se suscribieron el día 11 de enero de 2002 por J. M. García García SA con Decomisos Alcalá SL,en virtud de las cuales esta última procedió a hipotecar las fincas NUM002 y NUM003 a favor de J.M. García García SA para un préstamo hipotecario por importe de 48080,97 euros de principal más intereses, la primera de ellas, y por 132222 euros la segunda.

2)Que se declare que los demandados indistinta y solidariamente deben abonar a la actora la cantidad de 180302,97 euros, por los conceptos especificados, más los intereses legales que sean procedentes, y la cantidad que en fase probatoria o de ejecución de sentencia se establezca. y en su virtud,

3)Se les condene a pagar a la actora la suma de 180302,97 euros por los conceptos especificados y con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC respecto a los intereses legales.

4) Se les condene al pago de las costas judiciales por imperativo legal y dada su evidente temeridad y mala fe en caso de oponerse a las indicadas pretensiones.. .....

QUINTO

Según el art. 1091 del Código Civil las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos, y de conformidad con el art. 1258 del mismo texto legal los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, no pudiéndose dejar la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de una de las partes como determina el art. 1256 del Código Civil .

SEXTO

El art. 1 de la Ley General del Notariado indica que el Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales. Ahora bien, a pesar de esa afirmación de que el Notario es un funcionario público, es evidente que no lo es en el sentido en que define a los funcionarios el art. 1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, por cuanto que los Notarios no están incorporados a la Administración por una relación de servicios profesionales y retribuidos, sino que ejercen su función pública con plena independencia y autonomía ( art. 1 del Reglamento Notarial ).Y el art. 1 del Reglamento Notarial completa esa visión exclusivamente funcionarial del Notario indicando que los Notarios son a la vez profesionales del Derecho y funcionarios públicos:

-Como funcionarios públicos ejercen la fe pública notarial en dos ámbitos: primero, en el de los hechos que el Notario percibe por sus sentidos, y segundo, en el de la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes.

-Como profesionales del Derecho les corresponde el asesoramiento a quienes reclaman su ministerio de los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que se proponen.

Y el carácter de función pública de la notarial se refleja también en la obligatoriedad que para el Notario tiene la prestación de sus servicios si no media justa causa, según resulta de los artículos 2 de la Ley General del Notariado y el art. 145 del Reglamento Notarial .

Y respecto a su responsabilidad civil, que es el tema que ahora nos interesa, hay que decir, en primer lugar, que es una responsabilidad que le afecta directamente, es decir, que de las consecuencias de su actuación responde el Notario con su patrimonio y que no son aplicables a las reclamaciones por daños derivados de la actuación profesional de los Notarios las normas del Título X de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, ni tampoco el Reglamento en materia de responsabilidad de las Administraciones Públicas. Estas normas se refieren a la indemnización por parte del Estado, de los daños que los particulares sufran como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Y aunque el Notario ejerza una función pública, y sea, en efecto, un funcionario público, no tiene con respecto a la Administración una relación de prestación de servicios ni, por consiguiente, puede entenderse que cuando actúa es Administración Pública, ni que su servicio sea, propiamente, un servicio público, sino más bien un servicio profesional. El sentido común indica que si el Notario recibe la retribución de su función no del Estado, sino de los particulares que requieren sus servicios, ante ellos debe él personalmente responder de los daños que con su actuación les pueda ocasionar.

No hay una regulación específica y sistemática de la responsabilidad civil de los Notarios, como ocurre con la que contiene la Ley Hipotecaria para la de los Registradores en sus artículos 296 y siguientes de la LH, de modo que habrá que estar a las reglas generales. Sólo tratan del tema preceptos dispersos, especialmente los arts. 145 y 146 del Reglamento Notarial y los arts 705 y 715 del Código Civil . Y la primera duda que se plante es si la responsabilidad civil del Notario es contractual o extracontractual, respecto a lo cual no puede dictarse una regla general y habrá que distinguir según los casos:

-Si el dañado que demanda la indemnización es un tercero ajeno al otorgamiento de la escritura pública no parece que haya duda de que estamos ante un caso de responsabilidad extracontractual al que habrá que aplicar las normas del art. 1902 y siguientes del Código Civil . Es el caso que se ha dado varias veces en la jurisprudencia, por ejemplo en las SSTS de 2 de diciembre de 1997 y de 5 de febrero de 2000,de un poder en que el Notario no ha cumplido con la debida diligencia sus deberes de identificación del compareciente y en que éste ha suplantado la personalidad del poderdante, en este caso el suplantado perjudicado es evidente que no tiene ninguna relación contractual con el Notario y que, con relación a él la responsabilidad de éste es extracontractual.

-Si por el contrario quienes han sufrido el daño son los que solicitaron la intervención notarial podría pensarse que la responsabilidad notarial es, en este caso, contractual,habida cuenta que el perjudicado tiene, con relación al Notario, una relación de arrendamiento de servicios.

En contra se ha argumentado que incluso en este supuesto debe entenderse que la responsabilidad notarial es extracontractual habida cuenta que el Notario debe prestar su ministerio obligatoriamente según establece el art. 2 de la Ley General de Notariado y el art. 145 del Reglamento Notarial, y en este sentido hay algunas declaraciones jurisprudenciales como por ejemplo la de la STS de 3 de julio de 1965,que entendió no aplicable el plazo de quince años de prescripción de las acciones personales y sí el de un año de la responsabilidad extracontractual del art.1968-2º del Código Civil .

Sin embargo, este factor de obligatoriedad de prestar sus servicios por parte del Notario,y que deriva del hecho de que éste desempeñe una función pública, no es suficiente para...

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