SAP Valencia 627/2012, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2012
Número de resolución627/2012

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 562/2012 SENTENCIA 13 de noviembre de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 562/2012

SENTENCIA nº 627

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 13 de noviembre de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil doce, recaída en el juicio ordinario nº 1331/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Valencia, sobre incumplimiento de contrato de compraventa.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante NOVA ATICA S.A., representada por la procuradora doña Mercedes Soler Monforte y asistida del abogado don Vicente Soler Monforte, y como apelados los demandados HERENCIA YACENTE de don Gerardo, y don Maximo, ambos representados por la procuradora doña Celia Sin Sánchez y asistidos del abogado don José Luís Martínez Galvañ, y ARQUIBOX S.L., representada por la procuradora doña María José Cervera García y asistida del letrado don José Vicente Santaemilia Alcacer.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENTIDAD NOVA ATICA SA CONTRA HERENCIA YACENTE DE DON Gerardo, DON Maximo Y LA ENTIDAD ARQUIBOX SL DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A TODOS ELLOS DE LAS DE PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA. LAS COSTAS SERÁN SATISFECHAS POR LA PARTE ACTORA.

SEGUNDO

La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación, en solicitud de Sentencia en los concretos extremos impugnados, estimando las pretensiones f), g) y h) del suplico ejercitadas frente a Arquibox, S.L., y sin que proceda la condena en costas por el resto de pretensiones desestimadas declarando la existencia de circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de costas a la demandante.

TERCERO

La defensa de la demandada ARQUIBOX presentó escrito solicitando sentencia, confirmando en su totalidad la dictada en primera instancia y con expresa condena de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 12 de noviembre de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Es objeto del recurso:

La desestimación de los puntos f) g) y h) del suplico de la demanda, que rezan así (folio 43):

  1. Declare el incumplimiento contractual de ARQUIBOX, S.L. del contrato de compraventa de fecha 12 de mayo de 2006 y la resolución contractual por incumplimiento de su obligación de pago y le condene a estar y pasar por dicha declaración.

  2. Declare la procedencia de la aplicación de la cláusula penal pactada contractualmente para el supuesto que se ha dado, de incumplimiento total, mantenido y reiterado del pago del precio en la cuantía de 192.989,76 #, de los que 64.329,92 # se han incorporado legítimamente al patrimonio de mi representada condenado a ARQUIBOX, S.L. a estar y pasar por dicha declaración.

  3. Condene a ARQUIBOX, S.L. a abonar a mi representada la cantidad de 128.659,84 #, resto pendiente para completar la cantidad convenida como cláusula penal pactada en la estipulación 8ª del contrato privado de compraventa.

Consiente la firmeza de la sentencia en cuanto a la absolución por los defectos proyectuales denunciados y los daños ocasionados, pero como consecuencia de la dificultad técnica de prueba de los defectos, solicita la no imposición de costas pese a dicho consentimiento de firmeza en cuanto a este concreto pronunciamiento.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó esos particulares de la demanda razonando:

TERCERO.- CONTRATO DE 12 DE MAYO 2006 Y POSIBLE APLICACIÓN DE LA CLAUSULA PENAL PREVISTA EN LA CONDICIÓN GENERAL 8ª ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA COMPRADRA ARQUIBOX.

Para decidir acerca de la aplicación o no de la cláusula penal pactada en la condición general 8ª del contrato suscrito entre las partes, es necesario determinar, con carácter previo, si existió incumplimiento por parte de Arquibox SL al dejar de satisfacer las cantidades pactadas a cuenta del precio y no acudir a la firma de la escritura elevando a público el contrato de compraventa ( hechos no discutidos ) o por el contrario tal incumplimiento no existió ya que Arquibox SL había resuelto previamente el contrato por incumplimiento de la promotora que ahora demandada al existir evidente retraso en la entrega de la vivienda dentro del plazo pactado. El inclinarse por una u otra posición depende del significado que se le de al acuerdo del 8 de agosto de 2008 que al parecer dejaba sin efecto el comunicado remitido por Arquibox SL a la promotora el día 4 de Agosto y en virtud del cual se establecía una prórroga del plazo de entrega pues, resulta claro que, la fecha contractualmente prevista para la entrega de la vivienda era la de diciembre de 2007.

Al respecto debe tenerse en cuenta que el comunicado de 4 de agosto de 2008 a través del cual la entidad Arquibox SL resolvía el contrato por incumplimiento del plazo de entrega, aparece firmado por los administradores mancomunados de la sociedad don Pedro Enrique y don Cipriano por lo que en principio era vinculante . Por el contrario el comunicado de 8 de agosto de 2008 que al parecer dejaba sin efecto la anterior resolución, no aparece firmado por los citados administradores por lo que ningún valor puede darse al mismo fuera del admitido por la propia demandada Arquibox SL máxime cuando, por si pudiera existir alguna duda, el día 13 de octubre de 2008, se volvió a remitir escrito a la entidad hoy demandante poniendo de manifiesto que se resolvía el contrato interesando la restitución de las cantidades entregadas a cuenta. En este sentido se pronunció la Audiencia Provincial de Valencia Sección 7ª en el auto dictado el 21 de febrero de dos mi doce en la pieza de oposición a la ejecución seguida en el juzgado de primera Instancia número 19 de Valencia, siendo partes Arquibox SL y la Sociedad de garantía reciproca, oposición derivada de la ejecución del aval que se entregó al comprador en la compraventa examinada. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 y 62 de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada, ningún valor otorga a la comunicación de 8 de agosto que al parecer fue efectuada a título personal por el Sr. Gerardo que no ostentaba ningún tipo de representación de la sociedad Arquibox SL.

En consecuencia con la anterior valoración probatoria y habiéndose resuelto el contrato a instancias de la compradora, no puede exigirse a la misma el pago de cantidad alguna derivada del contrato ni la comparecencia para el otorgamiento de escritura pública, por lo que, no existiendo incumplimiento contractual, no procede la aplicación de la cláusula penal, debiendo desestimarse la demanda en su integridad

TERCERO

Frente a ese planteamiento, el recurso alega, en síntesis:

Infracción del artículo 218 LEC por falta de motivación, ante la falta de respuesta a los motivos expuestos por esta parte para estimar el Incumplimiento del comprador. La Juez resuelve la cuestión únicamente por el significado que le da al documento de 8 de agosto de 2.008 (documento 20 de la demanda y que la Arqulbox acompañó como documento 4 dentro del documento 1 de la contestación a la demanda), orillando cualquier tipo de pronunciamiento sobre las cuestiones que se plantearon y discutieron y que, ineludiblemente formaron parte del objeto de debate.

Por ello, debemos recordar que el deber de motivar las sentencias opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo. Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible. Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente [Ts. 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6534/2010, recurso 1203/2007 ), 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7196/2010, recurso 1275/2007 )]. En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/ 1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996, entre otras muchas; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6947/2010, recurso 71/2007 ), 16 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6694/2010, recurso 221/2007 ), 18 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6252/2010, recurso 886/2007 ), 15 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6113/2010, recurso 1205/2007 ), 17 de septiembre de 2010 ( Roj: STS 5024/2010, recurso...

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