SAP Málaga 427/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución427/2012
Fecha13 Septiembre 2012

S E N T E N C I A Nº 427

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 181/2011

JUICIO Nº 1633/2008

En la Ciudad de Málaga a, trece de septiembre de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso SOL MIJAS DEVELOPERS, S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ADOLFO MARQUEZ BARRA y defendido por el Letrado D. JOSÉ VELARDE QUEIPO DE LLANO. Es parte recurrida Dª Graciela y D. Edemiro que está representado por el Procurador D. ROSA MARIA ROPERO ROJAS, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23-12-09, en el juicio antes dicho,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Queestimando como estimo en lo sustancial la demanda formulada por Dª. Graciela y D. Edemiro frente a la entidad Sol Mijas Developers, Sociedad Limitada, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa objeto de la litis, suscrito entre las partes el 18.03.2004, condenando a dicha demandada a que devuelva a la actora las cantidades entregadas a cuenta del precio ascendentes a 87.071,25 euros, mas los intereses legales procedentes desde la fecha de la interpelación judicial, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3-9-12 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme con el pronunciamiento condenatorio de instancia se alza la entidad mercantil

SOL MIJAS DEVELOPERS SL, parte demandada en el presente proceso en el que se ejercita por la parte actora, Sres. Graciela Edemiro, una acción personal dirigida a la resolución del contrato de compraventa de vivienda en construcción suscrito en fecha 18 de marzo de 2.004 por aquellos con la entidad citada, en sus respectivas posiciones de compradores y vendedora, con solicitud de condena a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, por importe global de 87.071,25 euros, más intereses legales desde las entregas; ello con base en el incumplimiento contractual grave de la vendedora. Incumplimiento contractual de la demandada que es referido a la obligación de entrega de la vivienda en el tiempo y condiciones pactadas en el contrato. Y contra dicha resolución se alza la apelante mercantil SOL MIJAS DEVELOPERS por medio del presente recurso de apelación, basado en los siguientes motivos que se citan: 1.- Falta de motivación de la sentencia. 2.- Incongruencia omisiva 3.- Error en la valoración de la prueba. Y por, último, improcedencia de la condena en costas, por suponer una estimación parcial, al no condenarse al pago de los intereses solicitados. Frente a ello la apelada-actora, dando respuesta a cada uno de los motivos de impugnación interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Sobre la falta de motivación de la sentencia. Se denuncia por la parte apelante la falta de motivación de la sentencia, sin que al propio tiempo se solicite la declaración de su nulidad, por dicho motivo, lo que priva a éste de cualquier incidencia práctica en el resultado del recurso. Lo expuesto justificaría, desde luego, el rechazo de este motivo del recurso de apelación. No obstante, se considera procedente expresar determinadas consideraciones jurídicas sobre la cuestión. Así, y como ya tuvo ocasión de razonarse por la Sala en supuestos casi idénticos al ahora planteado por la misma entidad recurrente

  1. - La motivación de las sentencias, además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso ( STC 213/2003, de 1 de diciembre ).

    La exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento ( STC 35/2002, de 11 de febrero ). El derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión ( STC 196/2003, de 27 de octubre ).

    No obstante, el deber de motivar las Sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ).

  2. - Examinada la sentencia apelada, a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, esta Sala concluye que, tanto por lo que respecta al material fáctico de la resolución (contiene una relación detallada de los hechos probados que se entienden relevantes para la decisión de la litis), cuanto se refiere a la fundamentación jurídica de la sentencia, se cumple ampliamente con el deber de motivación, al constatarse la cita de normativa legal y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la materia objeto del proceso.

    Lo que lleva a concluir, en definitiva, que la sentencia apelada se encuentra suficientemente motivada, sin perjuicio del parecer de la parte apelante sobre el mayor o menor acierto de la motivación. Por todo lo que procede el rechazo de este motivo del recurso, en los términos expuestos.

TERCERO

Sobre la incongruencia omisiva. Se alega a continuación que no se da respuesta ni se pronuncia la sentencia dictada sobre la naturaleza mercantil del contrato de compraventa de litis, y por ende, sobre el caracter de inversionistas, que no consumidores, de los actores, siendo que debió aplicarse el art. 325 y ss del Código de Comercio . Pero más cierto es que no cabe sino concluir que en el presente caso la sentencia impugnada no infringió ninguno de los artículos citados, siendo correcta tanto en su forma dse elaboración, como en lo relativo a la congruente resolución de los problemas planteados por las partes, y la falta de contestación expresa a alguna de las alegaciones realizadas constituye su desestimación tácita cuya motivación puede deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

Otra cosa es que la parte apelante no esté conforme con los argumentos utilizados por la sentencia impugnada, lo cual, lógicamente, no tiene nada que ver con los problemas de incongruencia.

Como señala, entre otras muchas, la Sentencia del TS de 2 de febrero de 2.010 (recurso de casación nº

5.645/2.008 ), para perfilar cuándo se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la misma (entre otras, en las Sentencias 170/2.002, de 30 de septiembre, 186/2.002, de 14 de octubre, 6/2.003, de 20 de enero, 91/2.003, de 19 de mayo, 114/2.003, de 16 de junio, 8/2.004, de 9 febrero, y 95/2.005, de 13 de abril ), de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2.006, de 13 de febrero ), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1.996 y 208/1.996 ).

Precisa la Sentencia del Tribunal Constitucional 8/2.004, de 9 de febrero, que para analizar el vicio de incongruencia debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2.001, 24 de septiembre ) puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque la omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se...

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