SAP Jaén 260/2012, 30 de Octubre de 2012

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2012:999
Número de Recurso89/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución260/2012
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

1 S E N T E N C I A Núm. 260

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a treinta de Octubre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 1.359/08, por el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 89/12, a instancia de Dª Visitacion Y Dª Agustina, representadas en la instancia y ante este Tribunal por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendidos por el Letrado D. Ignacio Torres Sagaz contra D. Anibal, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Marina Esther de Ruz Ortega y defendido por la Letrada Dª Carmen Belén Duro Almazán y contra D. Calixto representado en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Asunción SantaOlalla Montañés y defendido por el Letrado D. Rafael Luque Moreno y contra HERMANOS PRIETO BERMEJO S.L. declarada en rebeldía en la instancia y no personada ante este Tribunal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. tres de Jaén con fecha veinte de Junio de dos mil once .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta, y declarando la responsabilidad solidaria de Anibal, D. Calixto, y Hermanos Prieto Bermejo, S.L., en los defectos o vicios ruinógenos que presenta la edificación de la demandante, debo condenar y condeno a los demandados a que realicen los estudios previos descritos por el perito de la demandante, llevando posteriormente a cabo las obras necesarias a fin de solventar los defectos que presenta la edificación de la demandante, y para el caso de que surjan nuevos defectos, todas las obras que se consideren necesarias a fin de dejar la misma en perfectas condiciones de habitabilidad y/o seguridad, estudios y reparaciones que se deberán de iniciar en el plazo que se especifica en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, y para el caso de que los demandados incumplieran los plazos antes establecidos, o se negaran a llevar a cabo los estudios o las obras, el demandante podrá contratar a los profesionales que tenga por conveniente a fin de llevar a cabo las obras necesarias a fin de dejar la edificación en perfectas condiciones de habitabilidad y/o seguridad, siendo a costa de los demandados cualquier gasto que tenga su origen en la realización de las referidas obras o estudios, con imposición de las costas causadas a la parte demandada. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvieron por preparados primero y se interpusieron después tanto por D. Calixto como por D. Anibal, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Jaén, presentando para ello los correspondientes escritos de alegaciones en los que basan sus recursos.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación se presentaron escritos de oposición por Dª Visitacion y Dª Agustina ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente. Personadas las partes, y una vez devueltos los autos por el Juzgado tras la notificación de sentencia al demandado rebelde se dictó con fecha 11 de Julio de 2.012 Auto no acordando la práctica de la prueba interesada por el apelante Sr. Calixto ; resolución contra la que no se interpuso recurso alguno, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 8 de Octubre de 2.012, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución de instancia por la que se estima la acción personal de reparación de los vicios ruinógenos acaecidos la vivienda unifamiliar propiedad actores, condenando al Arquitecto, Aparejador y constructora demandados a efectuar la misma, en base a la responsabilidad que a tales demandados les era exigible como agentes intervinientes en su proceso constructivo conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación, se alza la representación procesal de los dos primeros a través de sendos recursos de apelación.

Esgrime el Sr. Calixto como motivo, la indebida aplicación de la LOE y de la jurisprudencia que la interpreta al atribuirle la responsabilidad que se combate, argumentando como base fáctica de tal afirmación, que si la propia sentencia admite que la causa de los daños son los movimientos de la cimentación a consecuencia de los aportes de agua al terreno, no habiéndose solicitado el informe geotécnico previo por el Arquitecto Proyectista que conllevó a un error en dicho sistema de cimentación proyectado, la responsabilidad lo será en exclusiva de dicho técnico superior, sobre todo teniendo en cuenta que el propio Arquitecto admitió que la ejecución de dicha cimentación se ejecutó conforme a lo proyectado y cuando además en las zonas donde se apreciaron deficiencias de compactación del terreno, el recurrente no intervino, considerando así en definitiva como infringidos los arts. 10 y 12.2 b), al describir como obligación exclusiva del Arquitecto la correspondiente a adecuar la cimentación a las características geotécnicas del terreno, así como el art. 13 que define las del Aparejador entre las que no se encuentra la que se imputa.

Por su parte el Sr. Arquitecto D. Anibal, esgrime como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial existente en orden a los vicios de la construcción, alegando básicamente que del resultado de la practicada se ha de estimar debidamente justificado que el origen de los daños fue el aporte de agua posterior a la edificación proveniente de la rotura de la red de saneamiento de una vivienda colindante, siendo el sistema de cimentación el adecuado, en contra de lo que se afirma en la instancia, y en parte la ejecución de una defectuosa compactación del terreno en contra de lo previsto en el proyecto, que preveía dicha cimentación sobre terreno natural, de modo que en definitiva nos encontramos ante un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor - art. 1.105 Cc - y de una defectuosa ejecución de determinadas partidas correctamente proyectadas.

SEGUNDO

Centrado así pues el objeto del debate en esta alzada no en la existencia y cualificación de los daños sufridos por la edificación propiedad de las actoras, sino en la concreta causa de los mismos y en consecuencia su imputación o no a los técnicos apelantes, habremos lógicamente de partir de las consideraciones generales efectuadas por la doctrina jurisprudencial que en orden a la responsabilidad por vicios de la construcción expuesta en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, transcribiendo otra de este Tribunal en la que se resume aquella -también ss. 19-6-08, 31-7-09 ó 7-7-10, por citar algunas-, debiendo resaltar no obstante por lo que aquí ahora interesa como veremos, además de su carácter individualizado y personal en principio, la tendencia a su objetivación y consiguiente inversión de la carga probatoria según reiterada y uniforme jurisprudencia, en el sentido de que una vez probados los defectos por el demandante, incumbe a los demandados demostrar su falta de responsabilidad en aquellos, tal como sientan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1998, 25 de junio de 1999, 5 de noviembre de 2001 y 22 de julio de 2004 .

Además, en consonancia con lo anterior y en relación a la impugnación efectuada por la representación del Sr. Anibal, que será la abordada en primer término, merece ser resaltada en orden a la concreta responsabilidad del Arquitecto superior, - como exponíamos en la sentencia citada de 19-6-08, en la que se resolvía un supuesto similar en el que se analizaba como fundamental la existencia de una posible defectuosa cimentación en relación con otra vivienda sita en la misma urbanización de Ciudad Jardín, Entrecaminos de la localidad de La Guardia-, que numerosa la jurisprudencia asigna al Arquitecto en su función de proyectista, la obligación fundamental del examen previo del suelo, verificando o al menos comprobando personalmente su análisis y consiguiente estudio geológico, - SSTS 22-11-1971, 7-10-1983, 13-02-1984, 10-05-1986, 29-03-1996 -, quedando centrada su responsabilidad, como resalta la STS de 24 de mayo de 2006, citando otras muchas anteriores, en la especialidad de sus conocimientos y en la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra, lo que no debe confundirse con la diligencia de un hombre cuidadoso, sino derivada de la especialidad de sus conocimientos y de las garantías técnicas y profesionales, razón por la cual el dueño de la obra, o persona que de él traigan causa, no necesitan probar su culpa..., quedando, en cualquier caso, acreditado que le es atribuible la misma cuando la ruina obedezca a vicios del suelo o de dirección. En igual sentido, se pronunció la STS de 18 de junio de 2004, que menciona la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial referida a que los defectos constructivos, que se producen por fallos del terreno, están integrados en el espacio de la responsabilidad exclusiva del arquitecto, y la STS de 23 de junio de 2004, también parte de que la causa de los vicios existentes fue la negligencia de los arquitectos superiores...

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