STS 546/2004, 18 de Junio de 2004

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2004:4260
Número de Recurso2430/1998
ProcedimientoCIVIL - Recurso de casacion
Número de Resolución546/2004
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 26 de noviembre de 1997, en el rollo número 334/96, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre ejercicio de la acción de responsabilidad decenal prevista en el artículo 1591 del Código Civil, seguidos con el número 42/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villena; recurso que fue interpuesto por don Manuel, representado por doña María del Carmen Otero García, siendo recurridos don Alonso y doña Verónica, representados por la Procuradora doña María Jesús González Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Celedonio Quiles Galván, en nombre y representación de don Alonso y doña Verónica, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ejercitando acción de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villena, contra don Manuel, don Jose Ramón, don Emilio y don Carlos Francisco, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que se declare: 1º.- El estado ruinoso del edificio. 2º.- Que de dicha ruina son responsables los codemandados y en consecuencia vienen obligados a resarcir a mis mandantes en la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia por el importe total de las obras necesarias para dejar la edificación afectada en el estado de habitabilidad, seguridad y solidez que debería tener de no haber sido construido viciosamente, incluido si fuere necesario la construcción de un nuevo edificio de características análogas al derruido, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Declarando la responsabilidad solidiaria de los codemandados si no fuere posible determinar la proporción o el grado en que cada uno de ellos ha influido o participado en la causación del daño, pues si resultare posible deslindar la responsabilidad individual de cada responsable se declarará la responsabilidad mancomunada de los codemandados, dividiéndose, en consecuencia, la obligación de resarcir el daño, en tantas partes o cuotas como obligados existen, siendo estas cuotas proporcionales a sus respectivas responsabilidades. 3º.- Que asimismo son responsables los codemandados del lucro cesante que la ruina del edificio ha ocasionado a mis mandantes por lo que en consecuencia han de indemnizarles con la cantidad de 22.781 pesetas diarias por beneficios dejados de obtener desde el día en que se procedió al cierre del establecimiento (23 de septiembre de 1.994) y hasta el día de finalización de las obras necesarias solicitadas en el apartado 2º, fecha de finalización que figura en el proyecto que en ejecución de sentencia se fije. Así corno la cantidad de 2.050.290 pesetas cantidad que por perdida de clientela y recuperación de la misma se calcula según el hecho sexto de la demanda. Todo ello en los mismos términos de solidaridad/mancomunidad expresados en el apartado segundo. 4º.- Se imponga expresamente el pago de las costas a los codemandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Rosaura Castelo Pardo, en nombre y representación de don Manuel, la contestó, oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia por la que estimando la excepción de falta de competencia territorial, desestime la demanda sin entrar sobre el fondo, y en cualquier caso desestime la demanda en cuanto al fondo, absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de las costas del juicio al actor". La referida Procuradora, en nombre y representación de don Jose Ramón y don Emilio, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Se declare no haber lugar a la demanda seguida contra mis representados, desestimando la misma con expresa imposición de sus costas a la parte demandante". Asimismo, el Procurador don Lorenzo Juan Sauco, en nombre y representación de don Carlos Francisco, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Dictar en su día sentencia por la que desestimando la demanda respecto de mi mandante, se le absuelva de los pedimentos formulados de contrario".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villena dictó sentencia, en fecha 23 de enero de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en parte como estimo la demanda interpuesta por don Alonso y doña Verónica, representados por el Procurador Sr. Quiles Galván, contra don Manuel, don Jose Ramón y don Emilio, representados por la Procuradora Sra. Castelo pardo y contra don Carlos Francisco, representado por el Procurador Sr. Juan Sauco, debo condenar y condeno a don Manuel a que indemnice a los demandantes en la cantidad que, previo estudio geotécnico que deberá costear el demandado, se acredite en ejecución de sentencia, como importe total de las obras necesarias para dejar la edificación afectada de ruina, sita en las fincas registrales números NUM000 y NUM001, en el estado de habitabilidad, seguridad y solidez que debería de tener de no haberse construido viciosamente, incluido, si fuere necesario, la construcción de un nuevo edificio de características análogas al derruido. La determinación de las obras necesarias y el importe de las mismas, se realizará mediante nombramiento de un perito arquitecto superior conforme las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la designación de peritos, desestimando la pretensión de indemnización por lucro cesante, y debo absolver y absuelvo a don Jose Ramón, don Emilio y don Carlos Francisco de la pretensión contra ellos dirigida, sin hacer expresa condena en costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, en fecha 26 de noviembre de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que, estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Alonso y doña Verónica, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villena, en las actuaciones de menor cuantía número 42/95, y con revocación parcial de la misma, debemos hacer extensiva la condena impuesta al demandado don Manuel a indemnizar a los demandantes en la suma diaria de 11.390 pesetas, que se devengará desde el día 23-9-94 hasta la efectiva ejecución y conclusión de las obras de reparación decretadas en dicha resolución; confirmando en lo demás la misma, sin hacer expresa declaración sobre las costas dimanantes de dicho recurso. Que desestimando, por contra, la apelación articulada por la representación procesal de don Manuel frente al fallo de instancia, debemos confirmar y confirmamos éste en los extremos impugnados por dicha parte, con imposición a la misma de las costas derivadas del recurso".

SEGUNDO

La Procuradora doña María del Carmen Otero García, en nombre y representación de don Manuel, interpuso, en fecha 14 de julio de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1225 en relación con el 1218 de la Ley Procesal, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dictando sentencia por la que se desestime la demanda promovida contra mi representado en cuanto a los aspectos que han sido objeto de impugnación del presente recurso, manteniendo la sentencia dictada en cuanto a aquellos aspectos expresamente aceptados que en definitiva conciernen a la obligación de llevar a cabo la reparación de los vicios ruinógenos en cuanto concierne exclusivamente a la obra comprendida en el proyecto arquitéctonico redactado por el recurrente".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de don Alonso y doña Verónica, lo impugnó mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 1999, suplicando a la Sala: "Dicte en su día sentencia por la que desestimando el recurso de casación se confirme íntegramente la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, en el rollo de apelación nº 234/96, dimanante del juicio de menor cuantía 42/95 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villena, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de junio de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alonso y doña Verónica demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Manuel, don Jose Ramón, don Emilio y don Carlos Francisco, e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa, concerniente al ejercicio de la acción de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil, se centraba principalmente en la determinación del agente de la edificación responsable de los vicios ruinógenos de la obra, tratada en proyecto como "cubrición de patio", que fue realizada en un inmueble de la Avenida de las Virtudes del término municipal de Villena por encargo de los actores.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue parcialmente revocada por la de la Audiencia en el sentido que se expone en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

Don Manuel ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada concede más de lo pedido y, por consiguiente, hace más gravosa la condena del demandado que lo interesado por los actores en la demanda, toda vez que en el escrito inicial se solicitó una condena de resarcimiento pecuniario por el importe total de las obras necesarias para dejar la edificación afectada en el estado de habitabilidad, seguridad y solidez que debería tener, a acreditar en fase de ejecución de sentencia, y la Audiencia acogió la citada petición de condena al pago del importe total de las obras de reparación, pero introduce una cuestión no instada al establecer la necesidad de llevar a cabo un previo estudio geotécnico que deberá costear el demandado- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998, que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta".

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia y, sobre este particular, diversas sentencias declaran que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (entre otras, SSTS de 16 de noviembre de 1992, 8 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994); al respecto, se ha sentado por esta Sala que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (aparte de otras, SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999), y el hacer una Justicia más efectiva (entre otras, SSTS de 16 de noviembre de 1992 y 7 de julio de 2003), sin que se infrinja el principio de la congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1994 y 18 de octubre de 1999).

Determinada por la recurrente la incongruencia por la comparación del suplico de la demanda con el fallo de la sentencia, la doctrina jurisprudencial recién indicada es de aplicación para el perecimiento del motivo, pues, en la línea explicada, aparece aquí correlación o armonía entre lo solicitado en la demanda sobre el resarcimiento a los actores "de la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia por el importe total de las obras necesarias para dejar la edificación afectada en el estado de habitabilidad, seguridad y solidez que debería tener de no haber sido construido viciosamente, incluido si fuere necesario la construcción de un nuevo edificio de características análogas al derruido", y el pronunciamiento de la sentencia sobre el estudio geotécnico del suelo, que, como expresa la resolución de instancia, ya se reveló en su momento imprescindible para acometer con garantías el proceso constructivo, así como el traslado de su coste al responsable directo de los vicios ruinógenos.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida o errónea del artículo 1591 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ha condenado a don Manuel como único responsable de los vicios ruinógenos aparecidos en la edificación, al valorar que la causa única de los mismos obedecía a un problema de suelo, imputación que justificaba al no haberse efectuado con carácter previo un estudio geológico del terreno, sin embargo engloba en un todo el problema de los expresados defectos aparecidos en la obra, sin distinguir los que conciernen exclusivamente a la proyectada y dirigida por el recurrente, de los que afectaban a otra anterior donde éste no había tenido ninguna intervención- se desestima porque la sentencia impugnada ha declarado literalmente que "En el caso enjuiciado se ha pedido determinar, a través del correspondiente informe pericial, que las patologías ruinógenas han sido producidas por un giro del cuerpo posterior de la obra que aloja aseos y escalera, anudando a ello la falta de un estudio geotécnico del terreno -no realizado en este supuesto- cuya práctica hubiera sido necesaria para prever las causas de ese movimiento de la obra. Queda, por tanto, patente la responsabilidad del Arquitecto Superior por haber proyectado y dirigido aquella, sin disponer de un informe sobre el suelo, el cual se ha revelado imprescindible para la adecuada ejecución de la misma; y así lo ha venido a reconocer su propia defensa, en el acto de la vista del recurso, al no combatir el grado de culpa reprochado en este sentido, a aquél. No cabe, en cambio, extender dicha responsabilidad al resto de los intervinientes en la construcción, como han postulado los apelantes, porque incluso respecto de los defectos aparecidos en la cubierta y las filtraciones de agua, el técnico informante ha venido a destacar que dichas patologías tienen su causa principal en el ya citado movimiento general de la obra, y el hecho de que la solución ejecutada para la terraza se aparte de la del proyecto, no implica una relación directa con la aparición de las humedades"; de manera que se hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos probados y, a partir de una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, se extraen consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba.

Por demás, la sentencia traída a casación no ha vulnerado el artículo 1591 del Código Civil, sino que observa fielmente la reiterada y pacifica doctrina jurisprudencial, referida a que los defectos constructivos, que se producen por fallos del terreno, están integrados en el espacio de la responsabilidad exclusiva del arquitecto.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida o errónea de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia hace extensiva la condena impuesta a don Manuel a indemnizar a los demandantes en la suma diaria de 11.390 pesetas, que se devengará desde el día 23 de septiembre de 1994 hasta la efectiva ejecución y conclusión de las obras de reparación decretadas, sin embargo ha partido de eventuales conjeturas y suposiciones sin suficiente fundamento probatorio, en cuanto establece situaciones de meras hipótesis para establecer incluso una cuantificación del perjuicio a indemnizar a los demandantes en la suma diaria de 11.390 pesetas- se desestima porque la sentencia recurrida acoge parcialmente la petición de la demanda, relativa a la reparación de los perjuicios sufridos por lucro cesante, al tener en cuenta las consideraciones, que seguidamente se reseñan:

"1ª, Que los demandantes se vieron obligados a cerrar el negocio de bar instalado en la edificación en virtud de un Decreto de la Alcaldía de 23 de septiembre de 1994 a la vista del informe elaborado por el Arquitecto municipal; 2ª, que la clausura de dicho negocio ha generado lógicamente el dejar de ingresar unas ganancias, las cuales en otras condiciones se habrían obtenido y buena prueba de ello es el contenido de la póliza de seguro combinado de fecha 19 de junio de 1994, suscrita por los recurrentes con la entidad Mapfre, donde se pactó una indemnización diaria de 25.000 pesetas, por paralización de la actividad empresarial; 3ª, que la ausencia de licencia municipal de apertura de dicho establecimiento, dejando al margen sus consecuencias de tipo administrativo, no enjuiciables en este orden civil, carece de virtualidad para anular, por sí sola, la realidad de tales perjuicios, máxime cuando su concesión requería una correcta ejecución de la obra, respaldada por los correspondientes visados oficiales, los cuales no se pudieron obtener precisamente por la ruina detectada en la misma.

Partiendo de todas estas premisas, y ponderando la cantidad diaria reclamada en demanda, en relación con los costes inherentes a la explotación de cualquier negocio, así como con el dato cierto de haber procedido los interesados, por las razones expuestas, a abrir otro bar en lugar diferente, la Sala estima prudente reducir en un 50% dicha suma y establecerla en 11.390 pesetas diarias, cuyo devengo habrá de computarse desde la fecha de la clausura del establecimiento (23-9- 94) hasta la efectiva ejecución y conclusión de las obras de reparación decretadas en la sentencia de instancia; todo ello de conformidad con lo prevenido en los artículos 1101, 1103 y 1106 del Código Civil; y sin que la indemnización pueda hacerse extensiva a los 6 meses que se reputan necesarios para recuperar la clientela, al ser éste un concepto económico variable, dependiente de muchos factores no concretados ni probados en los autos, y ligado además a una explotación continuada del negocio durante un prolongado periodo de tiempo, que no concurre en el caso enjuiciado".

En verdad, se pretende a través de dos preceptos relativos a la naturaleza y efecto de las obligaciones, que se efectúe una nueva valoración probatoria, lo que constituye un fraude casacional, porque la verificación de si ha habido un error en la misma requiere el planteamiento del motivo concreto con la alegación de la norma legal que contenga la regla de prueba considerada como vulnerada.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 1225 del Código Civil, como norma valorativa de prueba de documentos privados, en relación con el artículo 1218 del mismo Texto legal, que lo es de documentos públicos, debido a que, según censura, la sentencia del Juzgado entendió que no se había demostrado por los actores la realidad del daño y perjuicio reclamado, y la del lucro cesante como modalidad del último, y ello en cuanto pudiera justificar la pérdida diaria de beneficios por la explotación del Restaurante, con la indicación de que todos los aportes documentales carecían de valor probatorio, y, por el contrario, la de la Audiencia desvirtúa y revoca el criterio del Juez de Primera Instancia, y considera acreditado que los demandantes se vieron obligados a cerrar el negocio de Bar como consecuencia de un Decreto de la Alcaldía, cuando lo cierto es que carecía de licencia, e, igualmente, establece que la clausura del negocio ha generado lógicamente que se dejen de ingresar unas ganancias, de lo que se infiere una errónea presunción de que todo negocio de Bar las obtiene, cuando también puede producir pérdidas, y llega a dicha conclusión por situación tan artificial y provocada como es la de la suscripción de una póliza de seguro para garantizar una indemnización diaria, a cuya circunstancia el Juzgado dió adecuada respuesta ("la póliza de seguros se encuentra suscrita en junio de 1994, cuando ya probablemente se preveía la presentación del presente pleito y no hay garantía de que se trate de un sobreseguro"), y, en base a las argumentaciones indicadas, que no respondían al resultado de una prueba real y efectiva, la sentencia ha estimado prudente reducir en un 50% la suma reclamada, sin ningún tipo de rigor, ni pautas que desvirtuaran el más ponderado y razonado criterio del Juzgador "a quo"- se desestima porque, de una parte, esta Sala tiene declarado que no constituye el objeto del recurso de casación hacer un examen comparativo entre la sentencia del Juzgado y la de apelación para conseguir sustituir el fallo de ésta por el de aquella (STS de 19 de noviembre de 1991), como también que no cabe redargüir las conclusiones de la sentencia de apelación con los razonamientos de la sentencia de primera instancia, que no es objeto del recurso (STS de 6 de abril de 1992), y de otra, si bien los dos preceptos citados en el encabezamiento del motivo tienen el carácter de normas de prueba legal o tasada, en su cuerpo no se expresa el concepto o sentido en que se considera producida la transgresión y tampoco la argumentación que le sirve de fundamento, sin que, además, en la sentencia de instancia se haya prescindido de la prueba documental.

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Devuélvase el depósito al no ser precisa su constitución de conformidad con lo establecido en el artículo 1703 de dicha Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Manuel contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Devuélvase el depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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