SAP Huelva 188/2012, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución188/2012
Fecha05 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

HUELVA

Rollo número 214/12

Juicio Ordinario 579/06

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valverde del Camino.

SENTENCIA 188

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

Magistrados:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a cinco de noviembre de dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 579/06 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valverde del Camino, en virtud de sendos recursos interpuesto por D. Jose Daniel y ' Mapfre Familiar, S. A. '

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valverde del Camino, en juicio ordinario 579/06 se dictó sentencia el 10.11.11 cuya parte dispositiva establece: "Estimando íntegramente la demanda formulada por D. Pedro Miguel contra D. Jose Daniel, Dª. Marisol Y la entidad aseguradora MAPFRE, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al demandante la cantidad de 22.293,72 euros más los intereses legales que para la Aseguradora serán los previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro imponiéndoles, asimismo, las costas del proceso.

Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos contra Dª. Marisol Y la entidad aseguradora MAPFRE, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al demandante la cantidad de 4450 euros más los intereses legales que para la Aseguradora serán los previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro sin condena en costas del proceso por los daños materiales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso por el procurador Sr. Díaz Alfaro, en representación de D. Jose Daniel, recurso de apelación el 19.12.11; y por el procurador Sr. Zamorano Álvarez, en nombre de ' Mapfre Familiar, S. A. ', el 22.12.11.

CUARTO

Por las representaciones procesales de D. Jose Daniel, D. Pedro Miguel y D. Carlos, se formuló en tiempo y forma oposición al recurso interpuesto por ' Mapfre Familiar, S. A. '; haciendo lo propio esta entidad respecto del recurso viabilizado por D. Jose Daniel .

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto el día 10.02.04, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del depósito para recurrir en casos especiales .

Conforme al número 3 del art. 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, " En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada."

Esta norma es de naturaleza análoga a la que anteriormente a la entrada en vigor de la LEC contenía el apartado. 4 de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 junio, a cuyo tenor para interponer el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en procesos relativos a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, el condenado al pago de la indemnización debería de acreditar haber constituido el depósito con el importe de la condena y los intereses.

Tal precepto fue declarado constitucional por la S.T.C. 84/1992, en la que se explicita que es conforme al derecho a la tutela judicial efectiva y compatible con el mismo la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de sus pretensiones, de modo que si estos son incumplidos, los órganos judiciales están facultados para dictar una resolución absolutoria en la instancia o inadmisoria del recurso interpuesto.

La cuestión que con motivo del recurso que ahora estudiamos se suscita es la integración del concepto " hecho derivado de la circulación ", que obliga a efectuar la consignación o depósito. Para ello deberemos atender al art. 2 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor.

Esta norma, la igual que con anterioridad la Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica 3 del RD 7/2001 de 12 enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en los apartados 1 a 3, entiende por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos que sin públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.

De la lectura de la demanda que inicia el juicio ordinario del que ahora conocemos en la alzada, se sigue que el fundamento jurídico de la acción empeñada por D. Pedro Miguel y D. Carlos, está constituido por los arts. 1902 y 1905 del Código Civil . Los hechos que se relatan por el actor consisten en la irrupción en la carretera de dos asnos, propiedad o en posesión de los demandados y con los que colisiona el vehículo del Sr. Carlos .

En este contexto, aunque sin duda D. Inocencio parra y D. Pedro Miguel circulaban en el automóvil cuando tuvo lugar el choque con los animales, la causa de tal evento no estaría en un hecho de la circulación sino en una conducta que atañería a otras normas de diligencia debida o generadores de responsabilidad civil en general o en el la custodia de animales.

El Tribunal Supremo ha discriminado de tal manera este tipo de situaciones en relación precisamente con el depósito previsto en el art. 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, la S.T.S. de 03.02.11 contempla el supuesto de hecho de un accidente producido entre una motocicleta y una bicicleta demandándose ambas partes y sus respectivas aseguradoras. La sentencia de primera instancia condenó a la parte que llevaba la bicicleta y su aseguradora. Frente a dicha sentencia se anunció el recurso de apelación por la asegurada sin acompañar el resguardo acreditativo de la preceptiva consignación. A su vez, la aseguradora de la bicicleta procedió a la consignación de las cantidades objeto de condena con voluntad de pago que no de recurrir, pero el Juzgado devolvió dicha consignación. Posteriormente en el trámite de oposición la aseguradora decidió impugnar la sentencia y volvió a consignar admitiéndose la misma, así como el recurso, elevando los autos ante la Audiencia Provincial que sin entrar en el fondo, desestimó el recurso por entender que no se había cumplido el requisito de la consignación y que por tanto el recurso nunca debió ser admitido.

La asegurada interpuso recurso de casación por infracción de ley que culminó en la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 3 febrero de 2011 que viene a estimar el recurso pudiendo destacar de sus fundamentos los siguientes puntos.

  1. - La Sala estima, que en el caso de condenados solidarios en que uno de ellos consigna, dicha consignación beneficiará a todos los condenados solidarios, toda vez que la deuda es una, aunque sean varios los obligados, salvo caso de intereses contrapuestos que será exigible tantas consignaciones como recurrentes.

  2. - Aplicación del criterio de la proporcionalidad para el examen del cumplimiento de los requisitos procesales aludiendo a los criterios de proporcionalidad que la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos impone.

  3. - Que la recurrente no tenia el deber jurídico de consignar, ya que el precepto que establece el deber de consignar es de interpretación restrictiva y estando previsto en la norma la consignación, para los casos de condena que traen causa de un accidente de circulación, como la bicicleta no es un vehículo motor, aquella no tenía el deber de constituir deposito para recurrir.

No podemos sino seguir la anterior doctrina y declarar que en este caso, y con mayor motivo tratándose de la colisión de un vehículo con animal, tampoco es preceptivo efectuar el depósito previsto en el art. 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La sentencia de instancia considera probados los sucesos que motivaron la incoación del procedimiento y por lo tanto, en aplicación del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, subsumibles en el art. 1905 del Código Civil . Condena pues a los dos demandados por entender que D. Jose Daniel en tanto que poseedor inmediato de la burra y el pollino que causaran el accidente y Dª. Marisol como propietaria de uno de los animales ( la burra, de nombre ' Cheroqui ' ) resultan responsables del mismo. Y a partir de esa responsabilidad establece la de la aseguradora Mapfre con la que la Sra. Marisol tenía suscrita una póliza de seguro en relación con la mencionada burra.

Contra esta decisión se alza el codemandado Sr. Jose Daniel quien pretende que los animales no eran suyos sino de su cuñada, la Sra. Marisol, y que el meramente los tenía estabulados en su propiedad, pero sin utilizar ni servirse de los...

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