SAP Almería 321/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución321/2012
Fecha18 Diciembre 2012

SENTENCIA nº 321/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

MAGISTRADOS

D. ANDRES VELEZ RAMAL

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

En la Ciudad de Almería, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 109/12, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, seguidos con el nº 335/09 sobre resolución contrato y reclamación cantidad en juicio ordinario.

Es demandante D. Jesús Manuel no personado en el presente Rollo.

Es demandado MÁCHALE RURAL S.A. personado en el presente Rollo y representada por la Procuradora Sra. Bretones Alcaraz y dirigido por el Letrado Sr. Díaz Ordóñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de Mayo de 2.011, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Purchena, dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:

"Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Andreu Martínez, actuando en nombre y representación de Don Jesús Manuel contra la entidad MÁCHALE RURAL S.A., DECLARO RESUELTO el contrato de compraventa suscrito por ambas partes el día 21 de Septiembre de 2.007, CONDENANDO a la demandada a abonar al actor la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 #), en concepto de cantidades entregadas a cuenta del precio pactado y costas.

Que desestimando la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Vázquez Guzmán en nombre y representación de la entidad MÁCHALE RURAL S.A., contra Don Jesús Manuel, debo absolver a este último de las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda reconvencional, con expresa condena en costas a la actora reconvencional.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo se dicte una sentencia revocando la estimación de la demanda y la desestimación de la demanda reconvencional. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 18 de Diciembre de 2.012, quedó concluso para resolver. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 26 mayo 2.011, que desestimando la reconvención, estimaba la demanda donde se ejercitaba la acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad por incumplimiento contractual en base a la venta de una casa por la demandada; se alza el recurrente, demandado y actor reconvencional en la instancia, alegando varios motivos que sin concreción alguna en cuanto a motivación concreta, están referidos al error en la valoración de la prueba e interpretación de doctrina legal en cuanto a la llamada por dicho recurrente "inexactitud de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, error y omisión de valoración de las pruebas documentales, ausencia de valoración de la pericial testifical, falta de actividad probatoria de la actora, infracción de precepto legal y ausencia de valoración del interrogatorio del actor"; oponiéndose a dicho recurso el apelado actor y demandado reconvencional en la instancia que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Respecto al error en la valoración de la prueba, es lo cierto que sentadas las posiciones anteriores, recordar que en materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante, contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. La parte apelante cuestiona, como...

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