ATSJ Andalucía 114/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2012
Fecha22 Noviembre 2012

QUEJA (L) nº 0068/12, auto núm. 114/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidenta

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado el siguiente

AUTO Nº 114/12

En el recurso de queja interpuesto, el 26 de septiembre de 2012, por D. Lázaro, representado por el Sr. Letrado D. Roberto Fernández Villarino, contra el auto dictado el 9 de julio de dos mil doce por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva en los Autos nº 567/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado .

H E C H O S
PRIMERO

El presente recurso de queja se ha interpuesto contra el Auto de 9 de julio de 2012, del Juzgado de lo Social número 2 de Huelva, que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación intentado por la parte actora frente a la sentencia de cantidad dictada en el procedimiento nº 567/11.

SEGUNDO

En el auto de 9-7-12 se relatan los siguientes hechos :

"Primero.- En procedimiento de cantidad 567/11 se ha dictado sentencia el 20/06/2012.

Segundo

Jose Enrique anuncia recurso de suplicación frente a la misma en fecha de hoy."

FUNDAMENTO JURÍDICO

ÚNICO.- La resolución impugnada es la de 9-7-2012 que tiene por "no anunciado" el recurso de suplicación contra sentencia en procedimiento de reclamación por diferencias entre lo abonado por la empresa - a 7,41# conforme al art. 42.1. Para Vigilante de Seguridad con arma y sin arma será de 7,10#, siendo este importe unificado tanto para horas laborables como festivas- y lo reclamado por valorarse la hora extra en 10,12#/hora, EN SUMA INFERIOR A 1.800 #. El art. 189 LRJS prevé la posibilidad de recurrir en queja ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, para aquellas resoluciones judiciales de los Juzgados de lo Social que tuvieran por no anunciado el recurso de suplicación por no ser recurrible, en supuesto en que la procedencia del recurso de suplicación depende de la cuantía, siendo la doctrina jurisprudencial con relación a las resoluciones judiciales impugnables cuando lo reclamado es una cantidad la siguiente:

  1. Si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral, la apertura al recurso sigue dependiendo del montante de sus consecuencias económicas ( SSTS 10 noviembre 1998 RJ 10013 ; 13 septiembre 1999 RJ 6892 ; 20 octubre 1999 RJ 8148 ; 5 febrero 2001 RJ 2141 ; 5 marzo 2009 RJ 3816 ; 24 marzo 2009 RJ 2207).

  2. Fue criterio de Sala General: Si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral (trienios, un plus) con sus consecuencias económicas, la declaración de existencia de aquél no es más que el presupuesto de la acción de condena, por lo que la viabilidad del recurso dependerá de que la cantidad efectivamente reclamada, al menos en cómputo anual ( SSTS 7 abril 2003 ; 21 enero 2004 RJ 1911 ; 27 octubre 2004 RJ 1310) supere los 1.803 euros ( SSTS 5 noviembre 2001 RJ 8361 ; 30 enero 2002 RJ 3765 en Sala General y 31 de enero de 2002 RJ 4273 ; 5 febrero 2002 RJ 4277); 8, 23 y 30 (2) abril 2002 RJ 5316, 7853, 5336 y 6346; 14 (2 ) y 16 mayo 2002 RJ 6736, 7556 y 6776; 19 junio 2002 RJ 7497); 2 y 17 julio 2002 RJ 9192 y 9339; 19 noviembre 2002 RJ 1199 ; 25 mayo 2005 RJ 9643 ; 7 y 27 octubre 2005 RJ 8472 y 9931). Pero se añade que el recurso a la anualización es excepcional y siempre que sea posible hay que estar al importe reclamado ( SSTS 15 junio 2004 RJ 5391 ; 22 septiembre 2005 RJ 7332 ; 20 diciembre 2005 RJ 334). Se reitera la doctrina fijada en SSTS que declaran irrecurribles las sentencias que deciden reclamaciones por impone inferior a 1.803#, en cómputo anual, aunque a las mismas se añada una pretensión declarativa de reconocimiento del derecho (trienios, otros complementos) del que derivan las cantidades exigidas.

En suma, para dilucidar si cabe suplicación resulta decisiva la cantidad que en ella se pide, tanto si la demanda se limita a postular una cifra de dinero, como si agrega una declaración del derecho origen del devengo, como si la petición adopta apariencia de pretensión declarativa autónoma, con lo que se designaría la declaración pura del derecho cuestionado. Respecto de la cuantía litigiosa son muy esclarecedoras, por su deseo de poner orden en una materia algo confusa, las pautas siguientes:

  1. El Supremo viene aplicando el criterio de la anualización cuando se trata de reclamaciones por diferencias en prestaciones de Seguridad Social y sosteniendo que puede ser igualmente aplicable "en reclamaciones periódicas derivadas del contrato de trabajo".

  2. Pero el criterio de la anualización en materia de reclamaciones salariales debe de ser excepcional, ya que solo es posible cuando no está reclamada cantidad determinada, pues en este caso hay que atender en primer lugar al montante de dicha cantidad.

  3. En definitiva el juego de la excepción queda limitado, en la práctica, a los casos en que se incumpla el art. 87.4 LRJS y obren en autos datos que permitan al órgano judicial calcular el importe; y a aquellos otros en que se alegue fraude procesal y se pruebe que se reclama en demanda sólo parte de lo total adeudado, con la finalidad de obtener una sentencia irrecurrible y eludir un posible fallo contrario en suplicación.

Es significativa...

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