STSJ Galicia 1336/2013, 28 de Febrero de 2013

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2013:1948
Número de Recurso1496/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1336/2013
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1496/10-PM

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTERIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1496/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALEJANDRA LOPEZ LOPEZ, en nombre y representación de PLANITEC,SL, contra la sentencia de fecha 3-FEBRERO-2010, dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0001215 /2009, seguidos a instancia de Victor Manuel frente a PLANITEC,SL, en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO OUTERIÑO FUENTE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El actor D. Victor Manuel, mayor de edad, con DNI número NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada desde el día 10 de mayo de 2004, con la categoría profesional de Jefe de Grupo y salario de 1781,65 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo

El día 3 de noviembre de 2009, la empresa entrega al actor carta de despido por causas económicas, técnicas y organizativas, carta que obra en autos y damos aquí por reproducida en aras de la economía procesal. Tercero.- El actor no ha recibido la cantidad de 1.781,65 euros en concepto de preaviso. Cuarto.- La empresa adeuda al actor 3 días del mes de noviembre, paga extra de julio y de Navidad de 2.009, diferencias por valor de 2.461,64 euros (meses de febrero y marzo de 2.009), y comisiones por valor de 2.096,26 euros. Quinto.- La empresa entiende que el actor debe la cantidad de 5.124, 01, en concepto de anticipos por la compra de un coche. El actor no está de acuerdo con adeudar a la empresa esa cantidad. Sexto.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda que en reclamación de CANTIDADES ha sido interpuesta por D. Victor Manuel y debo condenar y condeno a PLANITEC S.L., a que abone al actor la cantidad de 8.731,21 euros. Así como el 10% de intereses legales por mora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la empresa PLANITEC S.L., a que abone al actor la cantidad de 8.731,21 euros, más el 10% de intereses legales por mora. Decisión ésta contra la que recurre la empresa demandada articulando dos motivos de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en los que interesa la revisión de los ordinales cuarto y quinto de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, para que se redacten en la forma siguiente:

  1. El hecho cuarto, con el tenor literal que se expresa: "La empresa adeuda al actor 3 días del mes de noviembre, paga extra de julio y de Navidad de 2009".

    El motivo debe prosperar por resultar así del documento que se cita, de fecha 12/6/2009 (folio 24 de los autos) en el que el trabajador demandante reconoce haber percibido todas las comisiones de venta correspondientes a su labor comercial hasta el día 31 de mayo de 2009", incluyendo especialmente, entre otras, "Oreco Portugal (6 de mayo), Gerencia Municipal de Urbanismo (15 y 30 de abril) y Creaciones Paz Rodríguez (15 y 29 de abril)". De este documento se desprende que la empresa demandada había abonado al trabajador los importes recogidos en el hecho probado cuarto de la sentencia en concepto de diferencias por valor de 2.461,64 euros (que en la demanda se imputan a comisiones de febrero y marzo de 2009) y de comisiones por valor de 2.096,26 euros (que en la demanda se imputan a comisiones de marzo de 2009).

    Además, las cantidades que se expresan en el apartado VI del hecho segundo de la demanda, son las que constan en la adjudicación de obra de la empresa Oreco Portugal (folios 75 a 80 ambos inclusive), en los presupuestos de Creaciones Paz Rodríguez (folios 81 y 82) y en el presupuesto de la Gerencia Municipal de Urbanismo (folios 83 y 84), de los que se desprende que la cuantía que se reclama en concepto de comisiones pendientes de pago (2.096,26 euros) se refiere a estas operaciones, fechadas con anterioridad al 31/05/2009.

  2. El hecho quinto, con la redacción siguiente: "El actor debe a la empresa la cantidad de 5.124,01 euros en concepto de anticipos y pagos por la compra de un coche, de los que 3.784,18 euros se corresponden a anticipos y 1.339,83 a pagos por la compra de un coche".

    El motivo debe ser parcialmente acogido en el sentido siguiente: "El actor recibió en concepto de anticipos la cantidad de 1.004,00 euros, habiendo suscrito con la empresa un contrato de arrendamiento de vehiculo con opción de compra, cuya liquidación no consta en autos. Asimismo, ha reconocido que tiene por aclarar dos anticipos que figuran en la contabilidad por importe de 1.480,00 # y 2.017, 18 # correspondientes a los años 2008 y 2007".

    Así se desprende de la documentación que se cita, en concreto, del documento de 12 de junio de 2009 (folio 24 de los autos), suscrito por el actor, sin que del resto de la documental que se cita (acuerdo obrante al folio 485, préstamo y factura, obrante a los folios 486 a 489, y fotocopia de recibos, casi ilegible, obrante al folio 494), resulte la cantidad restante que la recurrente afirma que le adeuda el actor, debiendo recordarse que de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 19-7-1985 [RJ 1985\3819 ] o de 14-7-1995 [RJ 1995\6259]), el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que de él se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones, que es precisamente lo que la recurrente hace en el motivo de recurso.

SEGUNDO

En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 191. c) de la LPL, formula la recurrente los motivos tercero y cuarto de suplicación -que por su íntima conexión han de ser examinados conjuntamenteen los que denuncia: en el tercero, vulneración de lo establecido en el art. 1.156 del C. civil, en relación con el art. 1.195 y 1.202 del mismo Código, sobre la base de sostener que la las obligaciones se extinguen por la compensación, siendo ésta invocable, al amparo del art. 85. 2 de la LPL, por vía de excepción, de acuerdo con las STS de 27/5/1997, 10/4/2000 y 17/9/2004 . En el motivo cuarto, denuncia vulneración del art. 1156 del C. civil, en cuanto dispone que las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento, alegando que del documento de fecha 12/6/2009 (folio 24) el trabajador...

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