STS, 10 de Abril de 2000

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:2963
Número de Recurso1272/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Fondo de Promocion de Empleo del Sector de Construccion Naval contra sentencia de 15 de enero de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Promocion de Empleo del Sector de Construccion Naval y D. Cristobal B.D. contra la sentencia de 27 de junio de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 8 en autos seguidos por D. Cristobal B.D. frente al Fondo de Promocion de Empleo del Sector de Construccion Naval sobre sanción.

ANTECEDENTES, DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de junio de 1997 el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 8 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por CRISTOBAL B.D., en contra de FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCION NAVAL debo declarar y declaro el derecho de actor, a ser reintegrado en la cantidad de 2.282.217 pts. condenando a su abono a F.P.E. a quien se absuelve de los demás pedimentos. Igualmente, debo absolver y absuelvo a Asatilleros españoles S.A., por falta de legitimacion pasiva".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.-El actor en este proceso, Cristóbal B.D., mayor de edad y con domicilio en Sevilla a efectos de notificaciones, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la codemandada Astilleros Españoles, SA, desde el día 23 de febrero de 1954, llegando a ostentar la categoría profesional de oficial de primera, realizando los trabajos propios de la misma, en centro de trabajo sito en Sevilla, hasta que por Resolución de 29.02.88 de la Dirección General de Trabajo, recaída en el expediente de regulación de empleo nº ------- se autorizó la extinción de su relación laboral, extinción que tuvo lugar el día 30 de diciembre de 1990. 2.-El día 31.12.90, con 55 años de edad cumplidos, se incorporó al Fondo de Promoción de Empleo del Sector de la Construcción Naval, optando por el sistema de jubilación anticipada a la que se refiere el art. 23 de la Ley 27/1984, de 26 julio, mediante contrato de incorporación, aportando al mismo la cantidad de 2.282.217 pesetas que le correspondió como indemnización por la extinción de su contrato de trabajo con Astilleros Españoles, SA, percibiendo desde el día 01.01.91 las correspondientes prestaciones o subsidio de desempleo, así como los complementos de las mismas garantizados y abonados por dicho Fondo y las actualizaciones de éstos garantizadas por la empresa demandada y abonadas con cargo a ésta, en virtud del apartado 2.º del Acuerdo 16 noviembre 1984 sobre cobertura socio-laboral para trabajadores excedentarios del subsector de grandes astilleros suscrito por las empresas Astilleros Españoles, SA, Astano, la División de la Construcción Naval del Instituto Nacional de Industria y la Central Sindical Unión General de Trabajadores. Por tales garantías y actualizaciones, corresponde percibir al actor en 1994 la cantidad mensual de 192.086 pesetas incluido el importe del subsidio de desempleo que el Fondo le venía abonando por delegación. El contrato de incorporación al FPE ha sido aportado por la citada codemandada y obra a su ramo de pruebas como documento 1, a su contenido nos remitimos sin reproducir en aras de la brevedad. 3.-Con fecha 05.03.92, el actor se encontraba trabajando por cuenta propia en la venta menor de prendas de vestir en la calle Guadalajara nº 103 de Sevilla, labor que venía realizando desde hacía 2 años, sin que conste que comunicara dicha situación al INEM ni que solicitara autorización expresa de la Dirección del Fondo, hechos estos, que fueron recogidos en el anexo de acta de Inspección de 24.06.92 y que dieron lugar a que el 28.08.92, se dictara Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la que se impuso al demandante la extinción del derecho al subsidio por desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde 30.04.91. La citada resolución se notificó al actor a través del BOP de 12.06.95 y no consta su firmeza. 4.-El día 05.03.93, el demandante, recibió carta del día 1, del Director del Area de Prestaciones del F.P.E., notificándosele lo siguiente: 'De conformidad con la resolución de la Dirección Provincial de Sevilla, por infracción de la cual le adjunto copia, por haber compatibilizado con el trabajo las prestaciones de desempleo y siendo este hecho la falta muy grave, le notificó la sanción de baja en este FPE, con fecha de efectos de 30.04.91, informándole que podrá recurrir dicha sanción ante la Dirección Técnica de este FPE en el plazo de 15 días a partir de la percepción del presente escrito. Por otra parte habiendo procedido a la liquidación de sus intereses con motivo de la situación anteriormente mencionada de la misma, resulta un saldo a nuestro favor de 488.306 pesetas, según liquidación adjunta. Por todo lo expuesto, le ruego se ponga en conocimiento con este FPE para la aclaración de cualquier duda al respecto y proceder a la devolución que permita la cancelación de dicha deuda...'. Se adjuntaba a dicha carta, como se afirmaba en la misma, copia de la resolución correspondiente y la liquidación por baja y copia de dicha carta, ha sido aportada como prueba a este procedimiento por FPE y obra a su ramo de prueba como documento 13, que por remisión, damos aquí por reproducido. 5.-Efectuada la impugnación en vía jurisdiccional por parte del trabajador de la sanción impuesta, fue turnada la demanda al Juzgado de lo Social número 2 que en fecha 03.11.93, declaró nula la sanción de expulsión del FPE que le fue impuesta al actor, revocándola y dejándola sin efecto, razonándose en la meritada sentencia, que tal declaración obedecía a no haberse seguido por parte del Fondo de Pr omoción de Empleo, los trámites reglamentarios de procedimiento sancionador. Dicha sentencia, que fue recurrida en suplicación, fue confirmada por la del TSJA con sede en Sevilla, de fecha 14.10.94, que se notificó a las partes el día 02.11.94. La referida sentencia se encuentra actualmente en trámite de ejecución, habiendo dictado el Juzgado número 2 en fecha 01.06.95, Auto cuya copia obra al ramo de prueba del Fondo como documento nº 65 y cuya parte dispositiva dice: Que estimando el recurso de reposición interpuesto por el Fondo de Promoción de Empleo del Sector de la Construcción Naval, contra el Auto de este Juzgado de 06.03.95, debo reformar el mismo en el sentido de requerir al Fondo de Promoción de Empleo del Sector de la Construcción Naval a que en el plazo de 10 días abone las cotizaciones correspondientes al Régimen General desde que dejó de liquidarlas febrero de 1993 hasta noviembre del 94 inclusive, con la advertencia de que transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se utilizarán las medidas conminatorias a que se refiere el artículo 239.2 TA LPL. Asimismo, debo despachar y despacho ejecución por un principal de dos millones treinta y cuatro mil trescientas cuarenta y nueve pesetas. 6.- En total, las cantidades que el actor ha percibido desde su ingreso en el F.P.E. hasta que se adoptó la primera sanción de baja (31.01.93) son las siguientes: 2.655.360 pesetas del F.P.E. directamente (de esta cantidad,

270.312 pesetas corresponden al período que va desde el ingreso hasta el 30.04.91), 1.262.685 pesetas por subsidios del INEM y 440.950 pesetas por cobertura de Astilleros Españoles que tambien le han sido abonadas por el F.P.E. Ademas, en cumplimiento de la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, el F.P.E. ha abonado al trabajador con cargo exclusivamente al F.P.E. la cantidad de 3.202.122 pesetas, cnatidad ésta que corresponde exclusivamente a cantidades devengadas entre el 01.02.93 y 30.11.84. 7.- El 24.02.95, al actor le fue notificada carta de sancion, mediante escrito del Director de Prestaciones en el que se le imputa que, en día 5 de marzo de 1992, a las 12 horas, la Inspeccion Provincial de Trabajo constató que se encontraba trabajando por cuenta propia en la actividad de venta al por menor de prendas de vestir en calle guadalajara 103 de Sevilla, manifestando qu etal actividad la ejercía desde hacía dos aós, actividad para la que no contaba con autorizacin expresa de la Direccion del Fondo, siendo sancionada por la Autoridad Laboral con la extincion del derecho al subsidio de desempleo y procediendo el Instituto Nacional de Empleo a reclamarle la devolución de tales prestaciones correspondientes al período de 01.05.91 al 30.09.92, ademas, de no pagarle las posteriores a esa fecha considerando tales hechos como imcumplimiento grave de sus obligacioens contractuales. Dicha sanción, estuvo precedida de los siguientes trámites: a) El Director de Prestaciones de esta entidad, remitió al actor carta el 15 de noviembre de 1994, que recibió el siguiente día 29, comunicándole el pliego de cargos y suspendiéndole provisionalmente el pago de prestaciones. b) Por escrito de 9 de diciembre de 1994, su abogado solicitó la revocación de la carta anterior, sin proponer prueba alguna, alegando, sustancialmente: Que por sentencia firme se declaró nula la anterior sanción de que fue objeto; que los hechos que ahora se le imputan son inciertos y de no serlo, están prescritos; que la comunicación del FPE le causa indefensión por no concretar los hechos; que ni el INEM ni la Dirección Provincial de Trabajo le han notificado nada, si bien es cierto que desde enero de 1993 no percibe prestaciones por desempleo del INEM; y que la suspensión provisional del pago de prestaciones no debe operar desde que el FPE la emite, sino sólo desde que el destinatario la recibe. c) El Director de Prestaciones le impuso la sanción de baja, por carta de 29 de diciembre de 1994, remitida tanto al actor, como a su abogado apoderado, recibida por este último el siguiente día 5 de enero de 1995. Nos remitimos a su contenido, que obra íntegramente en el ramo de prueba de la demandada documentos 37 y 38 de su ramo de prueba. d) La sanción fue impugnada por el actor mediante escrito de 14 de enero de 1995 ante el Director Técnico de FPE y contestado mediante Resolución de FPE de 15 enero 1995, que se notificó al actor por conducto notarial obrando el original como documento 43 de los de la prueba de FPE y no siendo favorable la resolución dictada a sus intereses, agotado por parte del actor los trámites previos a la interposición de esta demanda, presentando papeleta de conciliación ante el CMAC con fecha 24.03.95 y celebrándose el preceptivo acto el 06.04.95 que resultó intentado sin efecto, con fecha 12.04.95, se presentó la demanda que dio origen a estas actuaciones. 8.- En estos autos, se dictó sentencia en fecha 26.12.95 que, recurrida en suplicacion, fue anulada pr la del TSJA Sala de Sevilla de fecha 14.11.96, que ordeaba devolver los autos al Juzgado 'para que por el Juzado de Instancia se proceda conforme indica el fundamento jurídico quinto. 9.- Una vez los autos en el Juzgado donde llegaron el día 30.12.96 y despues de haber acusado recibo, por provicendia de 16.05.97 se acordó diligencia para mejor proveer contestando cumplimentando lo peticionado el F.P.E. en fecha 22.05.97, habiendose dado traslado al actor para alegaciones por providencia de fecha 04.06.97 sin que esta parte efectuara ninguna alegacion"..

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Cristobal B. y el Fondo de Promocion de Empleo del Sector de la Construcción Naval ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 15 de enero de 1999 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desstimamos los recursos de suplicacion interpuestos por D. Cristobal B.D. y el fondo de Promoción de Empleo del Sector de la Construccion Naval contra la sentencia dictada por el Juzgadode loSocial número Ocho de los de Sevilla, de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, recaída en los autos del mnismo formados para conocer de demanda formulada por D. Cristobal B.D. contra el Fondo de garantía Salarial y Astilleros Españoles, S.A., sobre sanción y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolucion recurrida".

CUARTO.- Por la representación procesal del Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de fecha 3 de abril de 1997.

QUINTO.- Por providencia de fecha 8 de noviembre de 1999 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval (Fondo en adelante) recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el día 15 de enero de 1.999 que desestimo su excepción de compensación. Se contempla en ella el caso de un trabajador que, tras ver extinguida su relación laboral con la empresa "Astilleros Españoles S.A." en virtud de expediente de regulación de empleo se incorporo al citado Fondo el día 31 de diciembre de 1.990 fecha en que suscribió el correspondiente contrato y aporto la cantidad de 2.282.217 pesetas que había recibido en concepto de indemnización por su cese. A partir del 1 de enero de 1.991 el Fondo le abono mensualmente la prestación de desempleo, por delegación del INEM, el complemento garantizado por él y, en nombre de la empresa, las actualizaciones que correspondían a esta. El 24 de junio de 1.992 la Inspección de Trabajo levanto la correspondiente acta al comprobar que el actor venia trabajando por cuenta propia en la venta al menor de prendas de vestir desde, al menos, dos años antes. El 28 de Agosto de 1.992 la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le sanciono con la extinción del derecho al subsidio de desempleo que venia percibiendo. Y el 5 de marzo de 1.993 el Fondo, al tener constancia de estos hechos, dicto Resolución imponiendo al trabajador la sanción de baja en el mismo y reclamándole el reintegro del importe indebidamente percibido desde el 1 de enero de 1.991 en adelante. Dicha sanción fue anulada por la Sala de lo Social, sentencia de 14-10-94, por defectos formales del procedimiento sancionador.

El 24 de febrero siguiente, y una vez cumplidos los tramites correspondientes, el Fondo dicto nueva Resolución en los mismos términos que la anterior. Con la demanda rectora de este proceso el trabajador solicito la revocación de la sanción impuesta y la devolución de las 2.282.217 pesetas que aporto al Fondo al ingresar en el. La sentencia de instancia, estimatoria parcial de la demanda, confirmo la sanción impuesta, pero condeno al Fondo a reintegrar al trabajador la cantidad reclamada, previo rechazo de la excepción de compensación opuesta por este en relación con la cantidad de 2.385.040 pesetas que había abonado indebidamente al trabajador desde el 1 de enero de 1.991 al 31 de enero de 1.992. Recurrida en suplicación por ambas partes la Sala de lo Soc ial de Sevilla, por sentencia de 15 de enero de 1.999, desestimo el recurso del trabajador, confirmando la sanción impuesta. E hizo otro tanto con el recurso del Fondo, razonando que, aunque la compensación puede desplegar sus efectos como excepción sin necesidad de reconvenir, su éxito esta condicionado a que la deuda opuesta sea exigible y liquida, condiciones que no reunía la de aquel.

La sentencia invocada como referencial es la dictada por la misma Sala de lo Social de Sevilla, el día 3 de abril de 1.997, que obra unida a los autos con expresión de su firmeza. En este caso, según consta en el relato de hechos asumido por la Sala, se trataba de trabajador proveniente de la misma empresa y que ingreso en el mismo Fondo de Protección de Empleo del Sector de Construcción Naval el día 1 de enero de 1.990, en iguales condiciones que el demandante de este proceso y aportando la cantidad de 2.

247.446. También a él se le impuso el día 14 de noviembre de 1.994 la sanción de baja en el Fondo por haber compatibilizado, a partir del 1 de Enero de 1.992, la percepción de las prestaciones abonadas por el Fondo con un trabajo por cuenta propia sin haber solicitado la correspondiente autorización. El trabajador recurrió la sanción judicialmente para quedara sin efecto y para que se condenara al Fondo a devolverle la cantidad que había ingresado al incorporarse a él. El Juzgado de lo Social dicto sentencia en la que confirmo la sanción impuesta y además estimo la excepción opuesta por el Fondo en cuanto a la pretensión de devolución de capital, compensando la cantidad que reclamaba el trabajador con parte de lo que había percibido indebidamente con cargo al Fondo a partir del 1 de Enero de 1.992, que ascendía a 3.443.069 pesetas. En esta sentencia de contraste la Sala de lo Social desestimo el recurso del trabajador, confirmando expresamente la compensación acordada, por entender que la cantidad abonada por el Fondo "había quedado perfectamente concretada en autos".

Concurre pues el requisito de recurribilidad exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues es evidente que los litigantes de ambos procesos se encontraban en igual situación y son sustancialmente iguales los hechos, fundamentos y pretensiones de uno y otro, pese a lo cual los pronunciamientos de las sentencias comparadas son distintos en relación con el tema de la compensación, único que es objeto de impugnación. Sin que a ello obste, como alega el Ministerio Fiscal, que en la sentencia recurrida se argumente por la Sala que la cantidad a compensar, aun constando su importe en el relato de hechos probados, no era liquida porque "las cantidades percibidas del Fondo por el actor mientras realizaba su trabajo causa de la sanción, no son sin mas indebidas, sin que el Fondo haya formulado reconvención en que concrete los datos para su determinación". Y que en la de contraste, ante situación prácticamente idéntica, se reconozca, sin mas, la liquidez y exigibilidad del importe compensado. Porque tan dispares argumentos, que constituyen el fundamento de los fallos, pueden explicar su signo distinto, pero no afectan a los términos en que quedaron planteados los respectivos debates de suplicación, y son estos últimos los determinantes para el juicio de contradicción. Procede pues entrar a examinar las infracciones legales denunciadas.

SEGUNDO: Por correcto cauce procesal el Fondo de Promoción de Empleo del Sector de la Construcción Naval reprocha a la sentencia, sucesivamente, la infracción de los artículos 45.1 LGSS, antes 56.1 del Texto Refundido de 30 de mayo de 1.974, y de la Disposición Final Primera del R.D. 1.990/84 de 17 de octubre, así como la los artículos 1.195, 1.202 y 1.895 del Código Civil.

Como se desprende del examen de las sentencias comparadas, la cuestión litigiosa se concreta en determinar si la cantidad abonada por el Fondo de Promoción de Empleo al trabajador en concepto de prestaciones complementarias de desempleo durante el tiempo en que este compatibilizo su percepción con un trabajo por cuenta propia sin haber solicitado la correspondiente autorización de compatibilidad, debe o no considerarse liquida y exigible a los efectos de ser compensada, hasta igual cuantía, con la que el trabajador entrego al ingresar en el Fondo. A tales efectos, es oportuno señalar que en suplicación no se ha cuestionado ni la viabilidad de la compensación por vía de excepción, posibilidad por lo demás aceptada sin reparos por la doctrina científica, la judicial de suplicación y la unificada de esta Sala ( S. de 27 de mayo de 1.997), ni la certeza de la cantidad total que aparece en el relato fáctico, como abonada por el Fondo durante el tiempo en que el actor estuvo desempeñando su trabajo por cuenta propia sin su autorización.

La única razón que manifiesta la Sala de lo Social de Sevilla en la sentencia sometida a casación unificadora, para justificar su conclusión de que la cantidad abonada por el Fondo no reunía la condición de liquida y exigible que impone el art. 1.196.4º para que proceda la compensación es, literalmente: "que se permite compatibilizar trabajo y prestaciones del Fondo, pero en tal caso estas consistirán en un complemento hasta el 100 % del salario del ultimo puesto, no el complemento de prestaciones de desempleo hasta el 80% de la remuneración media (...) existiendo la necesidad de declarar cualquier otro empleo, al variar con este las prestaciones debidas (...) lo que significa que las cantidades percibidas del Fondo por el actor, mientras realizaba su tra bajo causa de la sanción, no son sin mas indebidas".

La sentencia, al razonar así, no cita las normas y los preceptos sustantivos que dan soporte a tal argumentación. Pero es evidente que se esta refiriendo, por una parte al Real Decreto 341/1.987 de 6 de marzo -- por el que se modifican los artículos 7 y 9 del Real Decreto 335/1.984 regulador de los Fondos de Promoción de Empleo, cuya constitución fue autorizada por el art. 36 del Real Decreto 1.271/84 de 13 de junio y el art. 22 de la Ley 27/84 de 26 de julio - cuyo articulo 7 prescribe, que si el trabajador se recoloca durante su permanencia en el Fondo y el salario del nuevo puesto de trabajo "no alcanza el que el trabajador venia percibiendo en el puesto de trabajo anterior, el Fondo podrá complementar el indicado salario hasta el 100 por 100 del ultimo, durante el periodo de tiempo que le reste al trabajador de permanencia en el Fondo". Complemento de garantía establecido exclusivamente, como es lógico y es importante tener en cuenta, para los supuestos previstos en el propio precepto, es decir para las recolocaciones alternativas ofertadas o autorizadas por el Fondo, no para los casos como el que se examina, en que es el propio trabajador el que se procura un nuevo empleo por cuenta propia y lo mantiene oculto sin pedir la previa autorización al Fondo. Y por otra a los Estatutos del Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval que obran unidos a los autos, cuyo art.25 - reiterando el mandato del art. 9 del ya citado R.D.341/87 -- asegura a los trabajadores que se incorporan al Fondo y mientras permanezcan en expectativa de nuevo empleo, una prestación equivalente al 80 % de la remuneración bruta media de los seis meses anteriores a su ingreso en aquel.

TERCERO: Los preceptos reseñados no autorizan a concluir que la deuda que el actor tiene con el Fondo no es liquida ni exigible. El actor no cobro en ningún momento el complemento salarial que establece el art.7 del R.D. 335/84, ni tenia derecho a el, porque como ya hemos dicho, sólo se tiene derecho a él en los supuestos de recolocación ofertada o autorizada por el propio Fondo. Lo que si hizo, pese a realizar un trabajo por cuenta propia sin autorización, fue percibir la prestación de garantía que establece el citado art. 25 de los Estatutos del Fondo. Se trato pues de una prestación indebidamente percibida ya que está solo prevista para los periodos de desocupación, como corresponde a su finalidad de completar la prestación de desempleo que durante ellos recibe el trabajador con cargo al INEM. Se trata pues de ayudas que obedecen a situaciones totalmente distintas - de trabajo la primera y de paro la segunda - claramente incompatibles entre si, que solo precisarían de operaciones para concretar diferencias entre una y otra, si teniendo el trabajador derecho al complemento salarial por desempeño de una ocupación facilitada o autorizada por el Fondo este, por error, le hubiera seguido satisfaciendo la prestación complementaria de desempleo de menor importe. Mas no es ese el caso.

El trabajador aceptó en su contrato de incorporación, explícitamente y en toda su extensión, como no podía ser menos dada la exigencia que al respecto establece el art. 7.1 del R.D. 335/84, las normas reglamentarias y estatutarias del Fondo. Entre ellas, que quedaba sujeto a la prohibición de realizar cualquier tipo de actividad remunerada, por cuenta propia o ajena, a no ser que medie autorización expresa de la Dirección del Fondo, así como que el incumplimiento de dicho contrato, de los estatutos o del Re glamento del Fondo constituía causa del extinción de su contrato. Sin embargo inmediatamente después de su ingreso en el Fondo, inicio un negocio de venta al por menor de prendas de vestir, sin solicitar la autorización del Fondo, ni ponerlo en su conocimiento. Incurrió así, amen de en un claro incumplimiento contractual, en la falta grave prevista en el art. 13.11 de los Estatutos del Fondo, en relación con el art. 3 de su Reglamento. Y por esa razón la sentencia recurrida confirmo la sanción de baja impuesta.

Ahora bien, dicha falta lleva aparejada la obligación de reintegro prevista en el punto 1.2.4 de los preceptos normativos del Reglamento:

"el hecho de que el trabajador no notifique la realización de un trabajo remunerado por cuenta propia o ajena, significará, además de la devolución de las prestaciones indebidas, la baja en el Fondo por constituir falta". Obligación de reintegro que, por cierto, existiría en todo caso aunque el Reglamento no la hubiera establecido expresamente, ya que a las prestaciones del Fondo, dado su carácter complementario con las de la Seguridad Social, le son aplicables "la legislación vigente en materia de Protección por Desempleo y Seguridad Social" por mandado de la Disposición final Primera del Real Decreto 1.990/1984 de 17 de octubre; y entre ellas, como es lógico, razonable en términos de solidaridad social, y necesario para evitar enriquecimientos injustos, la regla de reintegro de prestaciones indebidas del art. 45 LGSS.

CUARTO: La conclusión que de cuanto antecede se alcanza, parece evidente. Si, de un lado, todas las prestaciones que abono el Fondo al actor eran indebidas y su importe exacto figura expresamente en el relato de hechos probados, y de otro, el actor no tenia derecho a percibir ninguna otra distinta con cargo al Fondo que hubiera exigido operaciones de cuenta para determinar el posible saldo deudor del trabajador, es indudable que la cantidad señalada por el Fondo para su compensación con la deuda que le reclamaba el demandante, reunía las condiciones de liquida y exigible que impone el art. 1.196 del Código Civil para que opere la compensación prevista en el art. 1.195 CC. con el efecto previsto en el art. 1.202 CC. de extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente.

Al rechazar la compensación opuesta, la sentencia recurrida se aparto de la buena doctrina sentada por la propia Sala de lo Social en su anterior sentencia de 3 de abril de 1.997, invocada como referencial, que ante hechos, fundamentos y pretensiones absolutamente idénticos, si acogió la citada excepción. Con ello infringió los preceptos denunciados en el recurso, produciendo el lógico quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Procede pues que esta Sala, conforme a la previsión del art. 226 LPL, case y anule la sentencia recurrida en la parte del fallo que desestima el recurso del Fondo. Y resuelva el debate de suplicación estimando dicho recurso y acogiendo la excepción de compensación opuesta por aquel, con la consiguiente extinción total de la deuda que tenia con el demandante Sr. B., por ser de inferior importe a la de este con el citado Fondo, al que absolvemos íntegramente de la demanda. Sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Fondo de Promocion de Empleo del Sector de Construccion Naval contra sentencia de 15 de enero de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, que casamos y anulamos en la parte del fallo que desestima el recurso del Fondo, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 8 en autos seguidos por D. Cristobal B.D. frente al Fondo de Promocion de Empleo del Sector de Construccion Naval sobre sancion.

Y resolviendo el debate de suplicación estimamos dicho recurso y acogemos la excepción de compensación opuesta, con la consiguiente extinción total de la deuda que tenia con el demandante Sr. B., por ser de inferior importe a la de este con el citado Fondo, al que absolvemos íntegramente de la demanda. Sin costas.

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