SAP Madrid 73/2013, 4 de Marzo de 2013

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2013:4017
Número de Recurso771/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución73/2013
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00073/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno : 914931988/9 Fax : 914931996

Rollo : RECURSO DE APELACION 771/2011

Proc. Origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 266 /2009

Organo Procedencia : JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM. 6 DE MADRID

Recurrente : A.G.E.D.I., A.I.E., y S.G.A.E.

Procurador : Dña. ROCIO BLANCO MARTINEZ

Abogado : D. ANTONIO MARTINEZ BODI

Recurrida: NOKIA SPAIN S.A.U.

Procurador : D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

Abogado : D. AGUSTIN GONZALEZ GARCIA

S E N T E N C I A NUM. 73 /2013

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil trece.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2011 dictado en el proceso número 266/2009 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, siendo apelada la parte demandada, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 12 de marzo de 2009 por la representación de A.G.E.D.I., A.I.E., y S.G.A.E., contra NOKIA SPAIN S.A.U., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que " A) Se condene a la referida Compañía mercantil a abonar a mi mandante la suma de 5.132.237,72 EUROS (CINCO MILLONES CIENTO TREINTE Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTE Y SIETE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS), derivada del impago de las facturas nºs. 1000107160, 9001107036,65308 CP, 1000107481, 9001107361, 17009 CP, relativas a la compensación equitativa por copia privada que aquélla les adeuda, correpondientes al tercer y cuarto trimestre de 2008. B) Se condene igualmente a la demandada al abono de los intereses, las costas y gastos del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo mercantil número 6 de Madrid dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2011 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor : " Que desestimando íntegramente la demanda formulada a instancia de ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), de la asociación ARTISTAS, INTÉRPRETES Y EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) y de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representadas por el Procurador Sr. Blanco Fernández y asistida del Letrado D. José María Segovia Murua; contra la mercantil NOKIA SPAIN, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Venturini Medina y asistida del Letrado D. Agustín González García; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas; con imposición de las costas a la parte actora.".

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) y SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) interpusieron demanda contra NOKIA SPAIN S.A.U. (NOKIA) en reclamación del importe de sendas facturas emitidas con base en el derecho de compensación equitativa por copia privada previsto en el Art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual y por razón de las ventas de teléfonos móviles con reproductor mp3 y de tarjetas de memoria correspondientes al tercer y cuarto trimestre del año 2008. La reclamación pecuniaria quedó fijada, tras una rectificación de datos que no generó controversia entre las partes, en la suma de 4.516.007,16 Ñ.

La demandada NOKIA SPAIN S.A.U. se opuso a la demanda argumentando que el órgano judicial no debiera aplicar la Orden PRE/1743/2008, de 18 de junio, por la que se establece la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, y ello por entender que dicha disposición administrativa era contraria, al incluir a los dispositivos tecnológicos en los que se funda la demanda, al Art. 25-6, 4ª, apartado a), en aquel particular por el que consagra la regla "de minimis" (se contempla la exclusión de la compensación equitativa ".si el perjuicio causado al titular es mínimo"), y al apartado e) de dicho precepto que obliga a contemplar la disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas de protección (MTPs) que impidan la realización de las reproducciones sometidas a compensación equitativa. Igualmente invocó la contrariedad de dicha Orden ministerial con la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

La sentencia de primera instancia, acogiendo tales argumentos de oposición, desestimó íntegramente la demanda y, disconformes con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alzan las entidades de gestión demandantes a través del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Conviene precisar que entre la celebración del juicio y el dictado de la sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó el 21 de octubre de 2010 sentencia (conocida como Sentencia PADAWAN) resolviendo dicha cuestión y fijando determinada doctrina que ha servido a la sentencia ahora apelada para reforzar los argumentos inicialmente invocados en trámite de oposición por parte de NOKIA, todo ello con la plena conformidad de las partes, quienes expresaron en el acto del juicio su anuencia a que los términos de la controversia experimentasen la ampliación que hubiere de resultar del -entonces- futuro dictado de la STJUE que resolviese la aludida cuestión prejudicial. La doctrina fijada por el TJUE en la parte dispositiva de su sentencia es literalmente la siguiente:

"1) El concepto de «compensación equitativa», en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, es un concepto autónomo de Derecho de la Unión, que debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros que hayan establecido una excepción de copia privada, con independencia de la facultad reconocida a éstos para determinar, dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión y, en particular, por la propia Directiva, la forma, las modalidades de financiación y de percepción y la cuantía de dicha compensación equitativa.

2) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 ha de interpretarse en el sentido de que el «justo equilibrio» que debe respetarse entre los afectados implica que la compensación equitativa ha de calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores de obras protegidas como consecuencia del establecimiento de la excepción de copia privada. Se ajusta a los requisitos del «justo equilibrio» la previsión de que las personas que disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y que, a este título, de derecho o de hecho, ponen esos equipos a disposición de usuarios privados o les prestan un servicio de reproducción sean los deudores de la financiación de la compensación equitativa, en la medida en que dichas personas tienen la posibilidad de repercutir la carga real de tal financiación sobre los usuarios privados.

3) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que es necesaria una vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de éstos para realizar reproducciones privadas. En consecuencia, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, no resulta conforme con la Directiva 2001/29" (el énfasis es nuestro).

Pues bien, este tribunal considera que la expresada doctrina carece de especial proyección o trascendencia sobre la problemática que ahora nos ocupa en vista de la especificidad de los dispositivos a los que dicha problemática se contrae (reproductor digital incluido en teléfonos móviles). En efecto, si tenemos en cuenta el elenco de equipos, aparatos y soportes que incluye la Orden ministerial, enseguida podemos apreciar que existen algunos (vgr., discos compactos o versátiles regrabables o no regrabables) cuya adquisición regular -y eventualmente masiva- por parte de administraciones públicas, instituciones, empresas o profesionales estará...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 84/2015, 6 de Marzo de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 6 d5 Março d5 2015
    ...la sentencia dictada, el día el día 4 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 28), en el rollo de apelación n.º 771/2011 , dimanante del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Dado traslado, las respectivas representaciones procesales de las entidades Asociación de Gest......
  • ATS, 1 de Julio de 2014
    • España
    • 1 d2 Julho d2 2014
    ...a la sentencia dictada, el día 4 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 28), en el rollo de apelación n.º 771/2011 , dimanante del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de - La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuacion......
2 artículos doctrinales
  • La necesaria armonización de la compensación equitativa en el marco del mercado único digital
    • España
    • El necesario reequilibrio de la compensación equitativa por copia privada en el mercado único digital
    • 1 d6 Janeiro d6 2022
    ...De manera similar se razona en las SSAP Madrid, sección 28.ª, de 12 de abril de 2013 (ECLI:ES:APM:2013:6917) y de 4 de marzo de 2013 (ECLI:ES:APM:2013:4017). También, aunque sobre altavoces y decodificadores de señales de televisión digital que carecen de disco duro integrado, la SAP Barcel......
  • Jurisprudencia
    • España
    • El necesario reequilibrio de la compensación equitativa por copia privada en el mercado único digital
    • 1 d6 Janeiro d6 2022
    ...de 2011 (ECLI:ES:APMU:2011:1812). — SAP Barcelona, sección 15.ª, de 22 de diciembre de 2011 (ECLI:ES:APB:2011:11458). — SAP Madrid, sección 28.ª, de 4 de marzo de 2013 (ECLI:ES:APM:2013:4017). — SAP Madrid, sección 28.ª, de 12 de abril de 2013 (ECLI:ES:APM:2013:6917). — SAP Álava, sección 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR