SAP Castellón 41/2013, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2013
Fecha23 Enero 2013

Rollo: AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 653/12

Juzgado de lo Penal núm.1 de Vinaroz

Juicio Oral núm.123/12

Diligencias Urgentes.-54/12

S E N T E N C I A NÚM. 41/2013

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintitrés de enero de dos mil trece.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.653/12, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 17/4/12 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm.1 de Vinaroz en su Juicio Oral núm. dimanante de las Diligencias Urgentes núm.54/12 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vinaroz.

Ha sido parte como APELANTE Jose Miguel representado por la Procuradora Sra. Esteve Moliner y como APELADO el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " ÚNICO: Se declara probado que el acusado Jose Miguel, mayor de edad, nacido en Venezuela el NUM000 de 1975, con NIE NUM001, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 26 de marzo de 2012, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Motril en la causa 447/2009, Ejecutoria 81/2012, por un delito de violencia en el ámbito familiar (amenazas), y por un delito de lesiones en el ámbito familiar, al menos, desde el año 2010, hasta la actualidad, casi diariamente, el acusado ha convivido con su madre Dª Estela, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Vinaròs, solicitándole dinero para comprar cocaína, y al negarse la denunciante, el acusado rompe muebles, y le refiere expresiones tales como "hija de la gran puta, dame 30 euros" "hija de puta, te voy a matar", amenazándola con pegar fuego a la vivienda con la denunciante dentro. Que en, al menos, dos ocasiones el acusado ha sacado parte del cuerpo de su madre por la ventana, agarrándola del cuello, a la vez que le dice que "le da el dinero o la tira". Que el acusado ha agredido físicamente a su madre en varias ocasiones, causándole en una de ellas moraduras en el cuello. Que la denunciante sufre un desgaste psicológico muy grave y depresión reactiva secundaria al proceso mantenido en el tiempo de situación de acoso y maltrato físico y psicológico continuado por parte de su hijo, así como, consecuencia de la última agresión ha padecido signos contusitos con hematoma en brazo derecho y en antebrazo izquierdo de varios días de evolución, de los que precisará diez días no impeditivos para su sanidad, no reclamando por las conductas protagonizadas por su hijo."

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel como autor responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a una pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES y DIECISÉIS DÍAS de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante CUATRO AÑOS Y SEIS MESES y la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros del lugar en que se encuentre Dª Estela o a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella durante un período de CUATRO AÑOS y SEIS MESES, junto con la imposición de las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, Jose Miguel interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 15 de enero de 2012 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se alza en apelación la representación del imputado Jose Miguel contra la sentencia que lo condena como autor de varios episodios constitutivos de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar ex art. 173. 2º en la persona de su madre Estela, con la agravante de reincidencia, a la pena principal y accesorias consignadas en el antecedente de esta resolución.

Expone, en primer lugar, el recurrente que se ha vulnerado la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo puesto que tanto el acusado se acogió a su derecho constitucional a no declarar, como su madre que, como supuesta víctima, fue llamada como testigo, se acogió a la dispensa del art. 416 de la LECr, mas por otro lado los otros testigos que parecían inicialmente como de cargo, Faustino y María Cristina

, tampoco constituirían tal prueba, sino de descargo, porque manifestaron que nunca presenciaron acto de violencia del acusado contra Estela y que Jose Miguel vivía en Cambrils desde hace 20 días, sin que la declaración en fase sumarial de estos dos testigos fuere introducida por vía del art. 714 de la LECr ; y por último el testigo y vecino Sr. Rodrigo presenta una animadversión evidente contra el acusado al haberle denunciado con anterioridad (con sentencia absolutoria y con efecto de cosa juzgada) y solo pretende echar de su casa al acusado y a su madre por supuestos problemas con el vecindario, más por otro lado su testimonio es impreciso y dijo haber visto improbables muestras de violencia (por ejemplo sacar el acusado el cuerpo de su madre por la ventana) que hubiera debido denunciar de haber sido ciertas, o haber visto moratones en Estela cuyo origen desconoce y sin embargo atribuye su causa al acusado.

En segundo lugar considera el recurrente que los hechos nunca podrán reconducirse al art. 173 CP por cuanto no se prueban los actos de violencia, ni la habitualidad, ni la convivencia del acusado con su madre, requisito que personalmente cree necesario el recurrente, para tal figura delictiva.

El Fiscal se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Vista la grabación digital de la prueba, como exponente del bagaje probatorio en uno y otro sentido (de cargo, y exculpatorio) al hilo de los particulares alegatos expuestos en el recurso, cabe concluir que no hay vulneración de la presunción de inocencia en la medida que la condena judicial aparece correctamente fundada, como tampoco es aceptable que haya existido un error en la valoración de la prueba, que ha sido recogida y sometida a crítica desde un patrón de lógica indiscutible, en contra de lo que pueda opinar el apelante aspirando a su absolución.

Es una reiterada doctrina jurisprudencial por todas STS. 129/2009 de 10.1, que la presunción de inocencia proclamada en el art. 24 CE, se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

  1. Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse para formar su convicción condenatoria presupuestos que concurren en este caso,como se desprende de la lectura de la sentencia y del examen de la prueba grabada.

Y con carácter general también constituye doctrina jurisprudencial reiterada cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-...

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