SAP A Coruña 24/2013, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2013
Fecha29 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00024/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:105/12

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 993/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 12 A Coruña

Deliberación el día: 29 de noviembre de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 24/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a veintinueve de enero dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 105/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 993/10 sobre "Impugnación de acuerdos", seguido entre partes: Como APELANTES/APELADOS: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 - NUM001 DE LA CALLE000 DE A CORUÑA, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Vilariño García; y DON Leovigildo, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Sanzo Ferreiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 30 de noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que estimando parcialmente la demanda entablada por el Procurador Sr. Sanzo Ferreiro, en nombre y representación de Don Leovigildo frente a la Comunidad de Propietarios del Edificio sito EN LA CALLE000 NUM000 - NUM001 de A Coruña:

1º.- Declaro la nulidad de las Juntas Generales de la citada comunidad celebradas los días veinticinco de enero de 2007, uno de febrero de 2007, ocho de marzo de 2007, diez de junio de 2007 y treinta de julio de 2007, por defectos en su convocatoria, declarando la nulidad de la totalidad de los acuerdos que en ellas se hubieren adoptado.

2º.- Declaro la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta celebrada por la citada comunidad el 7 de agosto de 2009 (punto cuarto del orden del día) en el que se aprobó la deuda de Don Leovigildo, que se determinó en la suma de 2.324,15 euros, declarando que no se ha acreditado que el mismo adeude suma alguna a la comunidad demandada.

3º.- Condeno a la comunidad demandada a que reconozca al actor su derecho de voto desde la fecha en la que fue >, 25 de enero de 2007.

4º.- Se desestiman el resto de pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de noviembre, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, de fecha 30 de noviembre de 2011, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Leovigildo frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de A Coruña con las siguientes declaraciones:

  1. - Declaro la nulidad de las Juntas Generales de la citada comunidad celebradas los días veinticinco de enero de 2007, uno de febrero de 2007, ocho de marzo de 2007, diez de junio de 2007 y treinta de julio de 2007, por defectos en su convocatoria, declarando la nulidad de la totalidad de los acuerdos que en ellas se hubieren adoptado.

  2. - Declaro la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta celebrada por la citada comunidad el 7 de agosto de 2009 (punto cuarto del orden del día) en el que se aprobó la deuda de Don Leovigildo, que se determinó en la suma de 2.324,15 euros, declarando que no se ha acreditado que el mismo adeude suma alguna a la comunidad demandada.

    3 º.- Condeno a la comunidad demandada a que reconozca al actor su derecho de voto desde la fecha en la que fue >, 25 de enero de 2007.

  3. - Se desestiman el resto de pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

    En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

    "Primero.- Plantea la parte demandada como cuestión previa la caducidad de la acción ejercitada, alegando que el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal establece un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos que será de:

  4. - Un año para los acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos.

  5. - Tres meses en los demás casos.

    Tal pretensión ha de ser desestimada por cuanto ha quedado acreditado (así lo reconoce incluso la propia parte demandada) que los acuerdos adoptados y ahora impugnados no fueron notificados en debida forma al propietario demandante.

    En cuanto a la legitimación para la impugnación de los acuerdos, el art. 18.2 LPH dispone que lo están los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.

    El art. 18.3 LPH establece que la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9. En relación con los plazos para plantear la impugnación, en la STS Sala 1ª, de 22 de diciembre de 2008 se precisa que art. 9 LPH, que regula la forma de notificación y señala que deberá hacerse de forma que se tenga constancia de su recepción, pues literalmente expone el art. 18.3 LPH que el plazo se computará desde que se le notifique al ausente el acuerdo, no desde que tenga conocimiento del mismo; y el recurrente desconocía las circunstancias del acuerdo que reiteradamente reclamó hasta que le fue facilitado con ocasión del acto de conciliación.>>

    La STS Sala 1ª de 2 de marzo de 1992 señala que ª del art. 16 LPH además es clara: el plazo comienza a contarse desde el acuerdo o desde la notificación, si hubiera estado ausente el que impugna>>.

    La STS Sala 1ª de 19 de diciembre de 1997, señala que la LPH sentencia de 10 de noviembre de 1992, que la inasistencia de los titulares frustre la adopción definitiva de los acuerdos>>; y añade que >.

    De lo anteriormente expuesto cabe deducir que para el inicio del cómputo de plazo para la acción de impugnación es necesario que se pruebe el conocimiento detallado del acuerdo y no su mera existencia, pues solamente el primero garantiza el ejercicio de la acción en condiciones de efectividad del derecho a la tutela judicial.

    Por lo tanto el plazo de impugnación del acuerdo se inicia una vez conste de forma fehaciente la notificación de los acuerdos adoptados en la Junta, y en este supuesto, al igual que no consta la existencia de la citación del demandante a la Junta, tampoco se ha acreditado que se haya notificado al mismo los acuerdos adoptados en aquella, no habiéndose acreditado que haya sido imposible practicar la notificación en el domicilio señalado a tal fin por el demandante.

    Incumbe a la Comunidad de Propietarios que lo alega la prueba relativa a que la notificación sí fue efectuada.

    Toda vez que la demanda que ha dado origen a este proceso fue presentada ante el Juzgado Decano de A Coruña el 25 de junio de 2010, resulta probado que la impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios se formalizó dentro del plazo previsto en el art. 18-3 LPH, ya se considere que el plazo era el de tres meses o que era el de un año por tratarse de actos contrarios a la ley o a los estatutos, ya que no se ha probado que el actor hubiere tenido conocimiento concreto de los acuerdos impugnados hasta el 26 de marzo de 2010, fecha en la que se celebró la comparecencia de las Diligencias Preliminares número 1744/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña.

    Dentro del plazo de 30 días previsto en el art. 17.1º de la Ley de Propiedad Horizontal, concretamente el 23 de abril de 2010 el demandante mostró su oposición a los acuerdos objeto de impugnación en el presente pleito, por medio de burofax (documento nº 12 de los aportados con el escrito de demanda).

    Ya antes de tener conocimiento concreto de los acuerdos adoptados por la comunidad y ante la sospecha de que se pudieran estar tomando acuerdos perjudiciales para sus intereses el actor notificó a la comunidad requerimientos notariales de fecha 20.07.09 y 16.12.09 (documentos nº 8 y 9 de los aportados junto con el escrito de demanda) manifestando su oposición a cualquier clase de acuerdo que la comunidad pudiera estar adoptando sin su conocimiento y en su perjuicio, especialmente respecto a la posible cesión de derechos sobre el vuelo del edificio.

    En atención a los expuesto, la alegación de caducidad de la demanda es desestimada "

    "Segundo.- La parte demandante interesa, en primer término, la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales celebradas los días 25 de enero de 2007, 1 de febrero de 2007, 8 de marzo de 2007, 10 de junio de 2007 y 30 de julio de 2007 por la existencia de defectos o ausencia de convocatoria al demandante.

    El artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que: >.

    El artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que es obligación de cada propietario: >.

    Pues bien, en el presente caso la comunidad tenía pleno conocimiento del domicilio que el actor había comunicado para recibir notificaciones de la Comunidad (Fontanería Iglesias...

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