SAN, 18 de Abril de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:1670
Número de Recurso121/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 121/10, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador D. Manuel SánchezPuelles González-Carvajal, en nombre y representación de las entidades mercantiles ELKARKIDETZA E.P.S.V. y MONTEPIO LORETO MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, las cuales actúan en calidad de sucesoras de la entidad mercantil LOJUEL, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 3.206.984,33 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 9 de abril de 2010, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de noviembre de 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 30 de septiembre de 2008, desestimatoria a su vez de la reclamación nº 48/650/07 formulada por las entidades mencionadas, en la misma condición de sucesoras, contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, determinante de una deuda tributaria coincidente con la señalada más arriba como cuantía litigiosa. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 10 de mayo de 2010, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 1 de septiembre de 2010 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida, así como de la liquidación en ella impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2010, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, por falta de precisión de los puntos de hecho acerca de los cuales se interesada aquél ( art. 60.1 de la LJCA ) se dio traslado a las partes procesales para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron con la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 11 de abril de 2013 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 10 de noviembre de 2009, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional del País Vasco de 30 de septiembre de 2008, desestimatoria a su vez de la reclamación nº 48/650/07 formulada por las entidades mencionadas, en la misma condición de sucesoras, contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004.

SEGUNDO

La única cuestión que se plantea en el presente recurso jurisdiccional es la de la aplicación a las entidades recurrentes, en tanto que sucesoras universales de la sociedad disuelta y liquidada LOJUEL, S.A., de la que aquéllas traen causa, del régimen jurídico contenido en la disposición transitoria segunda de la Ley 46/2002, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, que tiene como rúbrica la de "disolución y liquidación de sociedades transparentes". Dicho precepto, que es la norma jurídica de cuya aplicación se trata en el presente recurso, establece los siguientes requisitos para acceder a los beneficios transitorios que en ella se prevén:

"Segunda. Disolución y liquidación de sociedades transparentes.

  1. Podrán acordar su disolución y liquidación, con aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que hubieran tenido la consideración de sociedades transparentes, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el último período impositivo finalizado con anterioridad al 1 de enero de 2003, o que reúnan a esta fecha los requisitos para tener la citada consideración, y que, en ambos casos, la mantengan hasta la fecha en la que acuerden su disolución.

    2. Que durante el año 2003 adopten válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y realicen con posterioridad al acuerdo, dentro de los seis meses posteriores a dicho plazo, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación".

      "2.. La disolución con liquidación de dichas sociedades tendrá el siguiente régimen fiscal:

    3. A efectos del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad que se disuelve, no se devengará renta alguna con ocasión de la atribución de bienes o derechos a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio español.

  2. Durante los periodos impositivos que concluyan hasta la finalización del proceso de disolución con liquidación en los plazos indicados en el párrafo b) del apartado 1 de esta disposición transitoria, continuará aplicándose, tanto por las sociedades transparentes como por sus socios, la normativa vigente a 31 de diciembre de 2002.

    En los periodos impositivos que concluyan una vez acabado el citado plazo, será de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales o el régimen general, según corresponda".

    Cabe entender que el expresado precepto se remite, para la integración de sus previsiones, a lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, relativo al "Régimen de transparencia", al que se dirige aquél precepto para el disfrute del mencionado régimen transitorio, en que se dispone lo siguiente:

    "1. Tendrán la consideración de sociedades transparentes:

    1. Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

    a') Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos, que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.

    b') Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.

    A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales tal y como se definen en el artículo 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . 2. Las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades transparentes se imputarán a sus socios que sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por este Impuesto.

    No procederá la imputación cuando la totalidad de los socios sean personas jurídicas no sometidas al régimen de transparencia fiscal. En este supuesto la sociedad afectada no tendrá la consideración de sociedad transparente a ningún efecto.

    La imputación resultará aplicable cuando las circunstancias a que se refiere el apartado anterior concurran durante más de noventa días del ejercicio social".

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, la cuestión interpretativa sometida a la consideración de la Sala se centra en la determinación del sentido que ha de darse al requisito contenido en la letra a) del apartado 1 de la reflejada disposición transitoria 2ª, esto es, que "... a) Que hubieran tenido la consideración de sociedades transparentes, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el último período impositivo finalizado con anterioridad al 1 de enero de 2003, o que reúnan a esta fecha los requisitos para tener la citada consideración, y que, en ambos casos, la mantengan hasta la fecha en la que acuerden su disolución", precepto que en la resolución denegatoria del régimen transitorio se anuda al incumplimiento, por parte de la disuelta entidad LOJUEL, S.L., de uno de los requisitos contenidos en el citado artículo 75, concretamente en el párrafo segundo de su apartado 2, a cuyo tenor: "...No procederá la imputación cuando la totalidad de los socios sean personas jurídicas no sometidas al régimen de transparencia fiscal. En este supuesto la sociedad afectada no tendrá la consideración de sociedad transparente a ningún efecto...".

TERCERO

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