SAN, 10 de Abril de 2013

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:1664
Número de Recurso376/2010

SENTENCIA

Madrid, a diez de abril de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 376/2010 que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido MEDIAPRODUCCION SL representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Gordo Romero contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 14 de abril de 2010 expediente S/0006/07 (AVS, Mediapro, Sogecable y Clubs de fútbol de 1º y 2º División). La Administración demandada ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Han intervenido como codemandados Prisa Televisión Sau (antes denomindada Sogecable SA) representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, Televisión de Catalunya SA representada por Doña Consuelo Rodríguez Chacón VC, Real Madrid Club de Fútbol representado por la Procuradora Dª Ana Arrán Grande y Cable Europa SAU (ONO) representada por el Procurador D. Gumersindo Luís García Fernández. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Comisión Nacional de la Competencia dictó el 14 de abril de 2010 resolución en el expediente S/0006/07 (AVS, Mediapro, Sogecable y Clubs de fútbol de 1º y 2º División) cuya parte dispositiva establece:

"1º Declarar que los contratos de adquisición de derechos audiovisuales de Liga y Copa de SM el Rey (excepto la final) de clubes de fútbol analizados en el expediente de referencia con una duración superior a tres temporadas, son acuerdos entre empresas que, por sus efectos, caen bajo la prohibición de los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

No obstante, quedan excluidos de esta calificación los contratos de adquisición de derechos audiovisuales de Liga y Copa de SM el Rey (excepto la final) de clubes de fútbol analizados en este expediente, cuya vigencia no vaya más allá de la temporada 2011/2012, aun cuando su duración sea superior a tres temporadas, en consideración al contexto jurídico preexistente en los mercados afectados por las conductas restrictivas acreditadas en el mismo, y en aplicación de los artículos 1.3 de la Ley 15/2007 y 101.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

  1. Declarar que toda cláusula de los contratos de adquisición derechos audiovisuales de Liga y Copa de SM el Rey (excepto la final) de clubes de fútbol analizados en este expediente, que otorgue al operador cesionario un derecho de adquisición preferente, tanteo o retracto, de suspensión o prórroga del contrato que permita extender su vigencia por más de tres temporadas, es un acuerdo contrario a los artículos 1.1 de la LDC y 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

  2. Declarar que el acuerdo de puesta en común en AVS de los derechos audiovisuales de Liga y Copa de SM el Rey (excepto la final) de fútbol y de configuración de un modelo de explotación de dichos derechos, recogido en las cláusulas primera, segunda, tercera y quinta del contrato de 24 de julio de 2006, firmado por Sogecable, AVS, Mediapro y TVC Cataluña, en lo que afecten a las temporadas 2009/2010 y siguientes, es un acuerdo entre empresas contrario a los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . 4º Declarar que el pacto de no competencia contenido en la cláusula quinta del contrato de 24 de julio de 2006, entre Sogecable, AVS, TVC Cataluña y Mediapro, que reserva a Sogecable (sólo el Real Madrid) y a AVS la adquisición y renovación (con la excepción del Real Madrid) de los derechos audiovisuales de Liga y Copa de SM el Rey (excepto la final) de fútbol, es un acuerdo entre empresas contrario a los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

    Imponer por la realización de esta conducta prohibida una multa de 150.000 euros a Sogecable, SA; de 150.000 euros a Mediaproducción, SL; de 100.000 euros a Audiovisual Sport SL; y de 25.000 euros a TVC Multimedia, SL.

  3. Declarar que el pacto de no competencia indefinido contenido en el contrato de 21 de agosto de 2006 entre Mediapro y TV Cataluña, y en este sentido la cesión indefinida de Mediapro a TV Cataluña de derechos de retransmisión en directo en televisión en abierto de partidos de Liga y Copa de SM el Rey, en lo que afecten a las temporadas 2009/2010 y siguientes, es un acuerdo entre empresas contrario a los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

  4. Declarar que la puesta en común en Mediapro de los derechos audiovisuales de Liga y Copa de SM el Rey (excepto la final) de fútbol de Valencia, Villarreal y Levante titularidad de TV Valenciana, y la cesión de Mediapro a TV Valenciana para las temporadas 2006/2007 a 2010/2011 de derechos de retransmisión en directo en televisión en abierto de partidos de Liga y Copa de SM el Rey, recogida en el contrato de 25 de agosto de 2006 firmado por Mediapro y TV Valenciana, en lo que afecten a las temporadas 2009/2010 y siguientes, son un acuerdo entre empresas contrario a los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

  5. Intimar a las empresas que son parte de los acuerdos que se declaran prohibidos en esta parte dispositiva a que cesen en las conductas prohibidas, y a que se abstengan de realizarlas en el futuro.

  6. Instar a la Dirección de Investigación de la CNC para que vigile el cumplimiento de esta Resolución .

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo el 16 de junio de 2010 contra la citada resolución ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la sección sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 9 de mayo de 2011 solicitó "tener por formulada la demanda del recurso contencioso administrativo interpuesto por Mediapro contra los pronunciamientos Primero, Segundo, Cuarto (apartado segundo) y Séptimo y Octavo de la Resolución; y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia en la que:

  1. Declare la ineficacia de los Pronunciamientos Primero y Segundo por resultar contrarios a la LGCA en cuanto al plazo máximo de duración de los contratos de explotación de derechos audiovisuales derivados del Fútbol (Primera y Segunda División y Copa de SM el Rey).

  2. Deje sin efecto el pronunciamiento cuarto, apartado segundo de la resolución, en lo relativo a la sanción pecuniaria impuesta a Mediapro, al carecer del necesario requisito de culpabilidad para la imposición de tal sanción, así como por conculcar el derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución .

  3. Como consecuencia de los dos anteriores puntos (a) y (b) de este suplico, deje igualmente sin efecto el pronunciamiento séptimo de la resolución referido a al intimación a las entidades que fueron parte de los acuerdos declarados prohibidos a cesar en las conductas prohibidas y abstenerse de realizarlas en el futuro."

Se emplazó al Abogado del Estado que contestó a la demanda mediante escrito de 6 de julio de 2012, así como Sogecable mediante escrito de 3 de octubre de 2012. Solicitado el recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes se presentaron conclusiones por las partes. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo el 5 de marzo de 2013 lo que se efectuó para el 12 de marzo de 2013.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 14 de abril de 2010 expediente S/0006/07 (AVS, Mediapro, Sogecable y Clubs de fútbol de 1º y 2º División) exclusivamente los apartados Primero, Segundo, Cuarto (apartado segundo), Séptimo y Octavo de la parte dispositiva. La resolución recurrida declara en el pronunciamiento primero y segundo como acuerdos entre empresas prohibidos por los artículos 1 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea tanto 1) los contratos de adquisición de derechos audiovisuales de Liga y Copa de SM el Rey (excepto la final) de clubes de fútbol analizados en el expediente de referencia con una duración superior a tres temporadas como 2) las cláusula de los contratos de adquisición derechos audiovisuales de Liga y Copa de SM el Rey (excepto la final) de clubes de fútbol analizados en ese expediente, que otorgue al operador cesionario un derecho de adquisición preferente, tanteo o retracto, de suspensión o prórroga del contrato que permita extender su vigencia por más de tres temporadas.

No obstante, excluye de dicha calificación los contratos de adquisición de derechos audiovisuales de Liga y Copa de SM el Rey (excepto la final) de clubes de fútbol analizados en el expediente, cuya vigencia no vaya más allá de la temporada 2011/2012, aun cuando su duración sea superior a tres temporadas, en consideración al contexto jurídico preexistente en los mercados afectados por las conductas restrictivas acreditadas en el mismo, y en aplicación de los artículos 1.3 de la Ley 15/2007 y 101.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

La CNC acuerda imponer una multa a la aquí recurrente Mediaproducción SL de 150.000 euros (pronunciamiento cuarto) e intima a las empresas que son parte de los acuerdos que se declaran prohibidos en la parte dispositiva a que cesen en las conductas prohibidas, y a que se abstengan de realizarlas en el futuro (pronunciamiento séptimo).

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