STS, 7 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2015:5078
Número de Recurso1758/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 07/12/2015

RECURSO CASACION Recurso Núm.: 1758 / 2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Votación: 01/12/2015

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca Escrito por:

Nota:

Acuerdos prohibidos por la LDC en los contratos celebrados entre

Mediapro y clubs de fútbol

RECURSO CASACION Num.: 1758/2013

Votación: 01/12/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: José María del Riego Valledor

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: TERCERA

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Pedro José Yagüe Gil

Magistrados:

D. Eduardo Espín Templado

D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil quince.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1758/2013, interpuesto por Mediaproducción S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Gordo Romero, contra la sentencia de 10 de abril de 2013, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 376/2010 , sobre acuerdos prohibidos por la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia y por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el que han intervenido como partes recurridas, la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado, y Prisa Televisión S.A.U. (Promotora de Informaciones S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 10 de abril de 2013 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de MEDIAPRODUCCION SL contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 14 de abril de 2010 expediente S/0006/07 (AVS, Mediapro, Sogecable y Clubs de fútbol de 1º y 2º División) que se declare en los extremos examinados conforme a derecho. No se hace condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Mediaproducción S.L.U., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2013, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 25 de junio de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que, con estimación del recurso, acuerde casar y anular la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte otra más ajustada a derecho, que estime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por dicha parte contra la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 14 de abril de 2010, conforme al suplico de la demanda del recurso contencioso-administrativo, y acuerde los demás pronunciamientos que en derecho hubiere lugar.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, para que manifestaran su oposición, lo que verificaron, la representación de la Administración General del Estado, por escrito de 20 de noviembre de 2013, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso, con confirmación de la sentencia recurrida y la representación de Promotora de Informaciones S.A., por escrito de 26 de noviembre de 2013, en el que solicitó a la Sala que dicte Sentencia que, con carácter principal inadmita el recurso, o con carácter subsidiario desestime dicho recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de abril de 2013 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Mediaproducción S.L. (Mediapro), también aquí parte recurrente, contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), de fecha 14 de abril de 2010 (expediente S/0006/07, AVS, Mediapro, Sogecable y Clubs de fútbol de 1ª y 2ª división).

La resolución de la CNC impugnada en la instancia recayó en el expediente sancionador citado, seguido por la Dirección de Investigación de la CNC (DI) por infracción de los artículos 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC ) y 101 (antiguo artículo 81) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ), y en su parte dispositiva efectuaba las siguientes declaraciones:

PRIMERO.- Declarar que los contratos de adquisición de derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey (excepto la final) de clubes de fútbol analizados en el expediente de referencia con una duración superior a tres temporadas, son acuerdos entre empresas que, por sus efectos, caen bajo la prohibición de los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

No obstante, quedan excluidos de esta calificación los contratos de adquisición de derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey (excepto la final) de clubes de fútbol analizados en este expediente, cuya vigencia no vaya más allá de la temporada 2011/2012, aun cuando su duración sea superior a tres temporadas, en consideración al contexto jurídico preexistente en los mercados afectados por las conductas restrictivas acreditadas en el mismo, y en aplicación de los artículos 1.3 de la Ley 15/2007 y 101.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

SEGUNDO.- Declarar que toda cláusula de los contratos de adquisición derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey (excepto la final) de clubes de fútbol analizados en este expediente, que otorgue al operador cesionario un derecho de adquisición preferente, tanteo o retracto, de suspensión o prórroga del contrato que permita extender su vigencia por más de tres temporadas, es un acuerdo contrario a los artículos 1.1 de la LDC y 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

TERCERO.- Declarar que el acuerdo de puesta en común en AVS de los derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey (excepto la final) de fútbol y de configuración de un modelo de explotación de dichos derechos, recogido en las cláusulas primera, segunda, tercera y quinta del contrato de 24 de julio de 2006, firmado por Sogecable, AVS, Mediapro y TVC Cataluña, en lo que afecten a las temporadas2009/2010 y siguientes, es un acuerdo entre empresas contrario a los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

CUARTO.- Declarar que el pacto de no competencia contenido en la cláusula quinta del contrato de 24 de julio de 2006, entre Sogecable, AVS, TVC Cataluña y Mediapro, que reserva a Sogecable (sólo el Real Madrid) y a AVS la adquisición y renovación (con la excepción del Real Madrid) de los derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey (excepto la final) de fútbol, es un acuerdo entre empresas contrario a los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

Imponer por la realización de esta conducta prohibida una multa de 150.000 Euros a Sogecable S.A.; de 150.000 Euros a Mediaproducción S.L.; de 100.000 Euros a Audiovisual Sport SL; y de25.000 Euros a TVC Multimedia S.L.

QUINTO.- Declarar que el pacto de no competencia indefinido contenido en el contrato de 21 de agosto de 2006 entre Mediapro y TV Cataluña, y en este sentido la cesión indefinida de Mediapro a TV Cataluña de derechos de retransmisión en directo en televisión en abierto de partidos de Liga y Copa de S.M. el Rey, en lo que afecten a las temporadas 2009/2010 y siguientes, es un acuerdo entre empresas contrario a los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

SEXTO.- Declarar que la puesta en común en Mediapro de los derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey (excepto la final) de fútbol de Valencia, Villarreal y Levante titularidad de TV Valenciana, y la cesión de Mediapro a TV Valenciana para las temporadas 2006/2007 a 2010/2011 de derechos de retransmisión en directo en televisión en abierto de partidos de Liga y Copa de S.M. el Rey, recogida en el contrato de 25 de agosto de 2006 firmado por Mediapro y TV Valenciana, en lo que afecten a las temporadas 2009/2010 y siguientes, son un acuerdo entre empresas contrario a los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

SÉPTIMO.- Intimar a las empresas que son parte de los acuerdos que se declaran prohibidos en esta parte dispositiva a que cesen en las conductas prohibidas, y a que se abstengan de realizarlas en el futuro.

OCTAVO.- Instar a la Dirección de Investigación de la CNC para que vigile el cumplimiento de esta Resolución.

Mediapro interpuso recurso contencioso administrativo contra la anterior resolución de la CNC, por considerar que los pronunciamientos primero, segundo, cuarto (apartado 2º) y séptimo eran contrarios a derecho, limitando en el suplico de su demanda su pretensión anulatoria a los indicados pronunciamientos, y dicho recurso fue desestimado por la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional de fecha 10 de abril de 2013 , antes citada, contra la que Mediapro ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación de Mediapro se articula en seis motivos, formulados, el primero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA, y los cinco restantes, por el cauce del apartado d) del mismo precepto legal .

El primer motivo denuncia que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, al vulnerar los artículos 24.1 CE , 11.3 LOPJ , 33.1 y 67.1 LJCA y 209.3 y 218.1 y 2 LEC , así como la jurisprudencia que los interpreta, por no pronunciarse la sentencia sobre las alegaciones esenciales formuladas por la parte sobre la vulneración por la resolución impugnada del artículo 131 LRJPAC, que recoge el principio de proporcionalidad.

El segundo motivo alega la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 9.1 y 3 , 25 y 103.1 CE , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, en relación con los artículos 1 LDC y 101 TFUE y del articulo 21.1 y la Disposición Transitoria 12ª de la Ley General de Comunicación Audiovisual .

El tercer motivo aduce la infracción del artículo 4.1 LDC , 101 del TFUE y el artículo 21.1 y Disposición Transitoria 12ª de la Ley General de Comunicación Audiovisual .

El motivo cuarto invoca la vulneración del artículo 9.3 CE y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los artículos 1 y 4 de la LDC y el artículo 21.1 y la Disposición Transitoria 12ª de la Ley General de Comunicación Audiovisual .

El motivo quinto alega la infracción de los artículos 1 LDC , 101 TFUE y 24 CE , al haber realizado la sentencia impugnada una valoración ilógica, arbitraria e irrazonable de la prueba.

El sexto motivo denuncia la infracción del principio de culpabilidad recogido en el artículo 130 LRJPAC y el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 131 LRJPAC, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

TERCERO

Antes de examinar las cuestiones que plantean los motivos del recurso de casación, hemos de pronunciarnos sobre la inadmisibilidad del recurso que opone la representación procesal de la codemandada Promotora de Informaciones S.A., que se basa en que la cuantía del asunto asciende a 150.000 €, que es el importe de la multa que la resolución de la CNC - confirmada por la sentencia recurrida- impuso a la parte recurrente en su dispositivo cuarto, pues conforme a la jurisprudencia de la Sala, ese importe es el único relevante a los efectos de la cuantía mínima de 600.000 € que establece el artículo 86.2.b) LJCA .

Añade la parte recurrida que, de hecho, también ella resultó sancionada por la CNC en la misma resolución, por igual importe de 150.000 €, al ser también parte del contrato a que se refiere el dispositivo cuarto, si bien no pudo recurrir en casación por la insuficiencia de cuantía, según dispuso expresamente el fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de mayo de 2013 (recurso 374/2010 ), que desestimó su recurso contencioso administrativo contra la resolución sancionadora de la CNC.

El pronunciamiento o dispositivo cuarto, apartado segundo, de la resolución sancionadora de la CNC, impuso diversas multas a cuatro sociedades, figurando entre ellas la multa de 150.000 € a Mediapro, por su participación en un acuerdo de no competencia, recogido en la cláusula 5ª del contrato de 24 de julio de 2006, que la resolución sancionadora declaró contrario a los artículos 1 LDC y 101 TFUE y, en relación con el indicado pronunciamiento, que fue declarado conforme a derecho por la sentencia impugnada en casación, es claro que tiene razón la parte recurrida cuando afirma que la cuantía litigiosa no alcanza el límite legal para acceder al recurso de casación, establecido en 600.000 € por el artículo 86.2.b) LJCA .

Esta Sala ha aplicado de forma reiterada dicho límite, al pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de casación en asuntos sobre sanciones impuestas por la Comisión Nacional de la Competencia por infracciones de la LDC, como resulta de las sentencias de 26 de mayo de 2003 (recurso 6663/1998 ), 6 de abril de 2004 (recurso 1810/2000 ), 24 de junio de 2004 (recurso 87/2001 ) y 23 de julio de 2007 (recurso 11051/2004 ), entre otras muchas.

En consecuencia, debemos inadmitir los motivos primero y sexto del recurso de casación, que impugnan la sentencia impugnada denunciando, respectivamente, su incongruencia al no pronunciarse sobre la infracción del principio de proporcionalidad, y la infracción de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, en relación todo ello con la multa impuesta en el dispositivo cuarto (apartado segundo) de la resolución de la CNC, cuya cuantía de 150.000 € no permite el acceso al recurso de casación.

No ocurre lo mismo en relación con los demás motivos -segundo, tercero, cuarto y quinto- del recurso de casación, que impugnan los pronunciamientos de la sentencia que declararon conformes a derecho los dispositivos primero, segundo y séptimo de la resolución de la CNC, que estimaron que determinadas conductas de la recurrente resultaban contrarias a la LDC y le intimaron al cese de las conductas declaradas prohibidas, careciendo dichos dispositivos de cuantía a efectos casacionales.

Se inadmiten, por tanto, los motivos primero y sexto del recurso de casación.

CUARTO

Los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso pueden examinarse conjuntamente, al encontrarse estrechamente relacionados, pues todos ellos plantean que la sentencia recurrida infringió -por su inaplicación en este caso- el artículo 21 y la Disposición Transitoria 12ª de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA).

Así, considera la parte recurrente (motivo segundo del recurso) que la sentencia recurrida infringe el principio de legalidad, al estimar contrarios a derecho los contratos de adquisición de derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey (excepto la final), de duración superior a tres temporadas, cuando su vigencia vaya más allá de la temporada 2011/2012, a pesar de que el articulo 21.1 y la DT 12ª de la LGCA establecen que los contratos de adquisición de derechos de explotación de competiciones futbolísticas podrán tener una vigencia de hasta cuatro años.

También alega la parte recurrente (motivo tercero) que la sentencia recurrida infringe el artículo 1.4 LDC , que excepciona de la aplicación de las prohibiciones establecidas en dicho texto legal a aquellas conductas que resulten de la aplicación de una ley, como era el caso examinado, pues los contratos de duración superior a tres años estaban expresamente amparados por el artículo 21.1 y DT 12ª LGCA.

Además de las anteriores alegaciones, la parte recurrente sostiene (motivo cuarto) que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 9.3 CE , al negar la aplicación retroactiva del artículo 21.1 y DT 12ª LGCA, que considera la parte recurrente que establecía un régimen sancionador más favorable.

El artículo 21 LGCA, citado por la parte recurrente, es hoy una norma derogada, de conformidad con la disposición derogatoria única, apartado a), del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril , de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional.

El artículo 21 LGCA establecía lo siguiente:

  1. El establecimiento del sistema de adquisición y explotación de los derechos audiovisuales de las competiciones futbolísticas españolas regulares se regirá por el principio de libertad de empresa dentro del marco del sistema de evaluación establecido por la normativa europea y española de la competencia.

    Los contratos de adquisición de los derechos de las competiciones futbolísticas no podrán exceder de 4 años. Los contratos vigentes desde la entrada en vigor de la presente Ley, permanecerán válidos hasta su finalización.

  2. La venta a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de los derechos citados en el apartado anterior deberá realizarse en condiciones de transparencia, objetividad, no discriminación y respeto a las reglas de la competencia, en los términos establecidos por los distintos pronunciamientos que, en cada momento, realicen las autoridades españolas y europeas de la competencia.

    A su vez, la Disposición Transitoria 12ª, también citada como infringida por la parte recurrente, indica lo siguiente:

    Los contratos de adquisición de los derechos de las competiciones futbolísticas vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán siendo válidos hasta su finalización, siempre y cuando esta finalización tenga lugar en el plazo de 4 años desde la entrada en vigor. En caso contrario, una vez transcurrido el citado plazo de 4 años desde la entrada en vigor de la Ley, los contratos expirarán forzosamente.

    La sentencia impugnada examinó las alegaciones de la parte recurrente y negó que la LGCA tuviera una incidencia con efectos anulatorios sobre la resolución de la CNC impugnada, pues la citada LGCA había entrado en vigor con posterioridad a la fecha de la resolución de la CNC, y en cuanto a los efectos de la DT 12ª sobre los contratos vigentes, no cabía efectuar pronunciamiento alguno, pues "no puede condicionarse en la sentencia la nulidad o conformidad a derecho de un acto administrativo a la ejecución que del mismo lleve a cabo en el futuro la Administración. Serán esos actos de ejecución, si la interesada considera que son contrarios a derecho, los que deberán ser impugnados en tiempo y forma" .

    En efecto, como señala la sentencia recurrida, la resolución sancionadora de la CNC es de fecha 14 de abril de 2010, mientras que la LGCA entró en vigor el 1 de mayo de 2010, de acuerdo con su Disposición Final 8ª, de forma que era una norma que carecía de vigencia en la fecha de la resolución sancionadora, y menos todavía era derecho aplicable en las fechas de celebración por Mediapro de los contratos con los clubs de futbol, declarados por la CNC contrarios a los artículos 1 LDC y 101 TFUE , en los años 2006 a 2009. Por tanto, los acuerdos y conductas examinados por la CNC, en ningún caso pueden encontrar amparo en una norma que no estaba en vigor, ni cuando esos acuerdos y conductas se llevaron a cabo, ni siquiera en el momento posterior en que la CNC los examinó y declaró contrarios a la LDC.

    En cuanto a la intimación al cese de la conducta, esta Sala ha declarado en sus autos de 11 de abril de 2013 (recurso 3291/2012 ) y 10 de octubre de 2013 (recurso 1111/2013 ), que a su vez se remiten a autos anteriores, de 10 de enero de 2008 (recurso 5650/2008 ) y 21 de febrero de 2008 (recurso 3257/2006 ), que la intimación efectuada al recurrente, en la parte dispositiva de la resolución administrativa impugnada para que cese en la conducta prohibida, supone la mera y lógica consecuencia de la constatación de la realización de una práctica que prohíbe la LDC.

    La intimación del dispositivo séptimo de la resolución sancionadora no es sino la consecuencia -ex artículo 53.2 LDC - de la apreciación por la CNC de que los acuerdos de Mediapro con los equipos de fútbol, que se identifican en la resolución sancionadora, constituyen una conducta prohibida por los artículos 1 LDC y 101 TFUE , extremo este que la parte recurrente no discute en los motivos que examinamos, salvo su alegación sobre la exención del artículo 4.1 LDC , que no puede ser acogida por la circunstancia, ya expresada, de que los contratos entre Mediapro y los clubs de futbol a los que se refieren los dispositivos 1 y 2 de la resolución sancionadora, fueron celebrados a lo largo de los años 2006 a 2009, y por tanto no pueden en ningún caso estimarse amparados en la LGCA, que no entró en vigor sino con posterioridad a la celebración de los contratos y a la propia resolución sancionadora.

    Como afirma la sentencia impugnada, el nuevo régimen jurídico aplicable a los contratos de adquisición de los derechos audiovisuales de los clubs de fútbol, no puede condicionar la conformidad a derecho o nulidad de la resolución administrativa sancionadora, de fecha anterior a la entrada en vigor de la nueva norma y, en su caso, será en la ejecución de la resolución cuando habrán de plantearse y resolverse las cuestiones que se susciten sobre el alcance de la LGCA en relación con la duración de los contratos de adquisición de los derechos audiovisuales de los clubs de fútbol.

    Se desestiman los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación.

QUINTO

El quinto motivo del recurso sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en valoración ilógica, arbitraria e irrazonable de la prueba practicada sobre los efectos anticompetitivos de los acuerdos de adquisición de derechos de duración superior a tres años.

Hemos de recordar que es doctrina reiterada de esta Sala, de la que sirven de ejemplo, entre otras muchas, las sentencias de 24 de septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso- Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

No obstante, la anterior regla general de imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, admite excepciones en los contados casos delimitados por la jurisprudencia, entre ellos, cuando se sostenga y demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas, o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, como alega la parte recurrente en este caso.

Pero estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

La parte recurrente cuestiona la apreciación por la resolución de la CNC, que fue aceptada por la sentencia recurrida, de que la entrada de Mediapro en el mercado de adquisición de los derechos audiovisuales de los clubs de fútbol fue propiciada por un Acuerdo del Consejo de Ministros de 2002, que impuso a Sogecable la limitación de firmar contratos con los clubs por tres temporadas, cuando la parte recurrente considera que había quedado acreditado en las actuaciones que la entrada de Mediapro en el mercado de referencia, en el que Sogecable ostentó el monopolio durante 15 años, fue debida a que aquella ofreció a los clubs un modelo de explotación de sus derechos mucho más interesante y abierto, con el que obtendrían mayores ingresos y que permitiría ofrecer precios más reducidos al consumidor.

No apreciamos la valoración arbitraria e irrazonable de la prueba que alega la parte recurrente, porque la prueba cuya valoración cuestiona se refiere al cambio operado en el mercado de la adquisición de los derechos audiovisuales de los clubs de fútbol, por la sucesión de la recurrente en la posición que ocupaba con anterioridad Sogecable, cuando lo determinante en la apreciación de la CNC y de la sentencia recurrida sobre la restricción de la competencia no es esa sucesión de Sogecable por Mediapro y las circunstancias que la propiciaron, sino la posición que en el mercado ostentaba ésta última, que de cara a la temporada 2009/2010 había adquirido los derechos audiovisuales de Liga y Copa de S.M. el Rey (excepto la final) de, al menos, 38 de los 42 equipos que militaban en primera o segunda división en la temporada 2008/2009, con una vigencia de los contratos de 30 de esos 38 equipos hasta, por lo menos, la temporada 2013/2014 (FD 7º de la resolución de la CNC), unida a la consideración de que el derecho de oposición del club visitante a la retransmisión del encuentro potenciaba o reforzaba el efecto de cierre del mercado de adquisición de los derechos audiovisuales de los clubs de fútbol (FD 8º de la resolución de la CNC).

En todo caso, las alegaciones de la recurrente sobre las causas que propiciaron que sucediera a Sogecable en el mercado de referencia, en su criterio su mejor oferta a los clubs de futbol por sus derechos y no las limitaciones impuestas a Sogecable por el Consejo de Ministros, manifiestan una simple discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, pero no permiten apreciar que haya incurrido en una valoración ilógica, irrazonable o arbitraria de la prueba practicada, en el sentido antes expresado de patente o manifiesta, lo que nos obliga a respetar en este recurso de casación las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia.

De acuerdo con lo razonado, se desestima el motivo quinto del recurso de casación.

SÉXTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € más IVA, según proceda, el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por cada una de las partes recurridas, la Administración del Estado y Prisa Televisión S.A.U. (Promotora de Informaciones S.A.).

F A L L A M O S

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 1758/2013, interpuesto por la representación procesal de Mediaproducción S.L.U. (Mediapro), contra la sentencia de 10 de abril de 2013, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 376/2010 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Pedro José Yagüe Gil D. Eduardo Espín Templado

D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech D. José María del Riego Valledor

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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