STSJ Comunidad de Madrid 129/2013, 28 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2013
Fecha28 Febrero 2013

RSU 0004594/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00129/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0056021 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4594/2012

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: D. Everardo

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y VIGÓN OESTE S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 32 de MADRID, DEMANDA 840/2008

J.S.

Sentencia número: 129/2013

Ilmas. Sras.

Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En MADRID a 28 de Febrero de 2013, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 4594/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Jaime Serrano de los Santos en nombre y representación de D. Everardo, contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil once, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 32 de MADRID, en sus autos número 840/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y VIGÓN OESTE S.A., sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El 28-5-2008 se le notificó resolución de la Dirección Provincial del INSS desestimando la reclamación previa presentada contra la resolución de 6-2- 2008 por la que no se le reconocía invalidez permanente.

SEGUNDO

La base reguladora asciende a 2.107,80 euros y la fecha de efectos es la de cese en el trabajo al estar dado de alta en la empresa de limpiezas.

TERCERO

La profesión de mozo de almacén.

CUARTO

Padece patología en ambos codos que consiste en una epicondilitis bilateral.

QUINTO

El actor estuvo en situación de desempleo desde el 6-2-2008 al 20-8-2008 y de alta en empresas de limpieza, el 1-8-2008, el 1-7-2010, del 2-8-2010 al 2-9-2010 y en la actualidad desde el 19-1-2010.

SEXTO

La contingencia es por enfermedad profesional y la fecha de nacimiento el 13-3-1970."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Mutua Universal-Mugenat).

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintisiete de julio de dos mil doce, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por el demandante, nacido en 1970, el reconocimiento de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, para su profesión habitual de mozo, que le ha sido denegada en vía administrativa.

Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por el actor recurso de suplicación en el que, como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la revisión del hecho probado segundo para que se indique una fecha de efectos distinta a la que allí se consigna al considerar que el cese en su actividad de limpieza no es la profesión por la que debe reconocerse la invalidez que postula y por tanto aquella es irrelevante a esos efectos.

El motivo debe ser rechazado porque realmente, como se desprende del propio contenido del planteamiento que hace la parte, lo que está combatiendo es un concepto que debe formularlo en la vía de infracción de norma, aunque figure indebidamente en el relato fáctico, al igual que sucede con la base reguladora. Por tanto, no es esta la vía adecuada para fijar la fecha de efectos de una invalidez, en caso de estimarse su pretensión, siendo más adecuada la petición subsidiaria que realiza en el motivo de eliminar aquella expresión que, incluso debería extenderse a todo su contenido.

SEGUNDO

Con igual amparo procesal que el anterior, impugna el hecho probado tercero para que se amplíe con las funciones que corresponden a esa actividad para lo cual invoca la sentencia firme que fue dictada en el proceso de determinación de contingencia. El motivo debe ser estimado, sin perjuicio de la relevancia que pueda tener sobre el signo del fallo, en tanto que de la documental que se invoca se desprende lo que se pretende introducir y viene a completar el ciertamente escueto relato de hechos probados, sin que la parte recurrida haya expuesto en la impugnación al recurso argumento alguno del que pueda desprenderse que la adición que propone sea improcedente ya que el hecho de que un convenio colectivo adscribe una determinada actividad a un grupo profesional servirá, si acaso, para el análisis jurídico de la pretensión, pero no alteraría la realidad de una actividad desplegada por el demandante en virtud de su relación de servicios con la empresa y que en este caso es incuestionable que el órgano judicial de instancia ha omitido, siendo que ese dato se obtiene además de una sentencia firme en la que, por cierto, siendo controvertida igualmente la contingencia y con presencia de la Entidad Colaboradora, no parece que fuera objetada entonces esa categoría profesional.

Por último, el hecho de que el convenio colectivo de empresas de mensajería adscriba al personal de limpieza a la categoría de mozo o peón, no desfigura el contenido funcional de éstos últimos.

Eso sí, es necesario hacer una serie de precisiones en orden a la identificación de la profesión habitual. Y ello porque el demandante pretende obtener las funciones con base en la sentencia firme y ello precisa de matizaciones en orden a la denominación de aquella. Y ello porque la sentencia firme indica que el demandante es mozo de almacén pero ello ha de relacionarse con que prestaba servicios para una empresa de mensajería en el Aeropuerto de Barajas y que la carga y descarga era la de paquetería, así como que la empresa le tenia contratado como auxiliar administrativo siendo que su actividad era de funciones ajenas a la misma, siendo en el relato fáctico en donde identifica la categoría profesional siendo que es un concepto jurídico que, a la vista del conjunto de dicha resolución judicial y atendiendo al convenio colectivo, debe interpretarse y entenderse como que la categoría es de mozo sin más y sin que ello altere el efecto de cosa juzgada que esa resolución pueda producir pero sí que debe aclararse en orden a una mejor comprensión de la actividad profesional del actor.

TERCERO

Siguiendo con la revisión fáctica, en el tercer motivo del recurso propone la modificación del hecho probado cuarto para que se indiquen las limitaciones funcionales que provocan las dolencias que en él se recogen tales como " le impiden realizar tareas que exijan movimientos repetitivos, coger pesos o grandes volúmenes con los brazos en extensión o que impliquen sobrecarga manual ", con base en el informe médico forense, que obra al folio 138 y siguientes de las actuaciones, y el informe médico de síntesis, que figura al folio 71 y siguientes de los autos.

El motivo es innecesario porque ya se indica, aunque inadecuadamente pero con igual valor fáctico, en la fundamentación jurídica de la sentencia que, al igual que expone la parte recurrente, lo ha obtenido la juez de instancia de la misma documental que ahora se invoca.

CUARTO

En el motivo siguiente, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de la Circular 4/2003, de 8 de septiembre de Instrucciones para la aplicación de la normativa vigente en materia de pensiones de jubilación y prestaciones por incapacidad permanente y por muerte y supervivencia y del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la jurisprudencia. Según la parte recurrente y combatiendo la fecha de efectos que preventivamente dejó indicada la sentencia recurrida, la que corresponde a la incapacidad permanente que reclama es la de finalización de la incapacidad temporal, tal y como ha señalado la doctrina recogida en la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 16 de marzo de 2007, que trascribe. Además de hacer la misma referencia a la Circular. Es por ello que, según dicha parte, la fecha de efectos de la invalidez debe fijarse en la de 27 de noviembre de...

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