STSJ Comunidad de Madrid 120/2013, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2013
Fecha18 Febrero 2013

RSU 0005139/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00120/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 120

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 120/2013

En el recurso de suplicación nº 5139/2012, interpuesto por Dª Manuela representado por el Letrado D. Sotero Organero Velez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 34 de los de Madrid, en autos núm.1399/2011, siendo recurrido AYUNTAMIENTO DE PARLA, representado por el Letrado D. Rafael Mateo Alcántara, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Manuela contra el Ayuntamiento de Parla, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha ocho de mayo de dos mil doce, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

Hecho probado 1º.- Prestó la demandante sus servicios por cuenta de la Corporación demandada con antigüedad de fecha 3 de febrero de 2003, categoría profesional Auxiliar administrativo y salario mensual total último de 2.072,67 euros. Hecho probado 2º.- Que habiendo sido contratada inicialmente bajo la modalidad de por tiempo o servicio determinado y habiendo sido objeto la prestación de sus servicios de una serie de contratos nominalmente temporales, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de Noviembre de 2010 se le reconoce la condición de personal laboral indefinido no fijo.

Hecho probado 3º.- En la Relación de Puestos de Trabajo aprobada en fecha 18 de Marzo de 2010 y publicada en el BOCM de 13 de Mayo siguiente consta su plaza con el número 1.725.

Hecho probado 4º.- En reunión celebrada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla el 20 de Octubre de 2010 se adoptó el Acuerdo de amortizar los puestos de la RPT cubiertos por personal indefinido no fijo (47) y por interinos por cobertura de vacante (9). La amortización afecta a un total de 56 trabajadores. Dicho Acuerdo se adoptó tras mantenerse reuniones con la representación sindical y el comité de empresa con el objeto de negociar la modificación de la RPT.

Hecho probado 5º.- En fecha 24 de octubre de 2011 se le notifica Decreto del Sr. Concejal Delegado del Área de Personal en ejecución del Acuerdo de Junta de Gobierno Local por el que procede a la extinción de los referidos contratos de trabajo, entre los que se encuentra el del demandante.

Hecho probado 6º.- En fecha 8 de Noviembre el Pleno del Ayuntamiento acuerda entre otros "la desestimación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Extraordinaria de 20 de Octubre de 2011 por el que se aprueba el expediente de regulación de personal, dejándolo sin efecto así como cuantas actuaciones derivadas del mismo pudieran haberse efectuado".

Hecho probado 7º.- En fecha 8 de Noviembre de 2011 presentó reclamación previa que no consta haya sido expresamente resuelta.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª Manuela contra AYUNTAMIENTO DE PARLA y a su tenor, previa declaración de inexistencia de Despido, debo absolver libremente a la demandada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de Dª Manuela, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado la demanda por despido, se alza la representación Letrada de la trabajadora, formulando recurso de suplicación que ha sido impugnado por la representación del Ayuntamiento de Parla, en el que denuncia la infracción de los artículos 51, 52, 53,

49.1c ), 49.1i) del ET, 113 y 124 de la LRJS y 103 de la CE, argumentando que si bien es cierto que la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario, sí es causa para el cese del contrato indefinido sin derecho a indemnización, esto no es lo que sucedió en el supuesto litigioso, dado que la actora fue cesada, porque el Ayuntamiento decidió modificar la RPT en atención a un desequilibrio presupuestario, de modo que la concurrencia de tal causa objetiva debió canalizarse a través de un procedimiento de despido colectivo (se extinguieron cincuenta y seis contratos) y no habiendo sido así, el despido debe ser calificado como nulo.

La cuestión objeto de debate es idéntica a la que se ha resuelto ya en numerosos recursos de suplicación por esta Sala, todos ellos relacionados con extinciones de contrato de trabajadores indefinidos del Ayuntamiento de Parla, habiéndose dictado sentencia por el Pleno de esta Sala, de 19 de octubre de 2012 (RS nº. 3742/2012) y de esta misma Sección de 19 de noviembre de 2012 (RS nº. 4024/2012), en sentido coincidente al planteamiento de la recurrente.

La Sentencia de este Tribunal de 19 de noviembre de 2012 (RS nº. 5063/2012 ), decía, con transcripción de lo resuelto en Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2012 (RS nº. 4395/2012 ) que "(...) Siendo así que la extinción de la relación laboral de la actora por parte del Ayuntamiento se funda en una decisión administrativa de amortización de su plaza - junto con otras muchas - al haberse cuestionado en la instancia la realidad y legalidad de esa amortización es necesario resolver en primer lugar si aquella ha tenido lugar en forma legal, y esa comprobación constituye una cuestión prejudicial contencioso - administrativa que pueden resolver los jueces de lo social a los solos efectos del proceso. En este sentido conviene transcribir la doctrina sentada en la sentencia del TS de 10- 7-00 rec. 4145/98 en Sala General, ( reiterada por sentencias del TS de 12-2-01 ), en los siguientes términos: "Que el conocimiento de la impugnación de un acto administrativo que acuerda la amortización de una plaza de una institución sanitaria de la Seguridad Social corresponde al orden contencioso-administrativo es una conclusión que se impone a la vista de lo que establecen los artículos 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación ambos con los números 4 y 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero ello no impide que la comprobación de la existencia legal de dicha amortización sea una cuestión que pueda y deba ser conocida prejudicialmente por el orden social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En este sentido, es incorrecta la doctrina de la sentencia de contraste al sostener que, para declarar la procedencia del cese, basta con comprobar «la veracidad de la amortización de la plaza», refiriéndose con esa expresión a que el órgano judicial social sólo debe cerciorarse de que la amortización ha quedado constatada documentalmente. De ser así se estaría limitando la competencia del orden social para valorar la procedencia o improcedencia del cese, al quedar vinculado por la simple existencia de cualquier acuerdo de amortización que, esté o no ajustado a derecho, cerraría el paso a todo juicio de prejudicialidad. Y no ha...

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