STSJ Comunidad de Madrid 60523/2013, 25 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60523/2013
Fecha25 Febrero 2013

P.O. 504/2010

LETRADO COMUNIDAD DE MADRID

ABOGADO DEL ESTADO

PROC. SRA. JACOBO GARCÍA GARCÍA

RECURSO 504/2010 (y Acumulado 505/2010)

SENTENCIA NÚMERO 60.523

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN NOVENA

(P.A.O. 2012-2013)

----- - Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Gustavo Lescure Ceñal

Dª. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. José Ramón Giménez Cabezón

------------------- En la Villa de Madrid, a 25 de Febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 504/2010 (y Acumulado 505/2010), interpuesto por Flor y por Silvia, representados por el Procurador Jacobo García García, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 17-12-09 (REA NUM000 a NUM001 ). Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, estando representado por el Abogado del Estado, y parte codemandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso 504/10, al que se acumuló posteriormente el recurso 505/10, interpuestos ambos contra el mismo acto administrativo, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante en los recursos citados para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso.

En semejantes términos se pronuncia la Letrada de la Comunidad de Madrid, debidamente emplazada en autos, instando la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

La cuantía del procedimiento quedó fijada en indeterminada.

Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, se practicó la documental admitida a la actora con el resultado obrante en las actuaciones, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que las partes evacuaron por su orden, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 25 de febrero de 2013, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 17-12-09, por las que se estiman parcialmente las reclamaciones económicoadministrativas (REA NUM000 a NUM001, ambas inclusive ), interpuestas por las actoras y otros contra Acuerdos de liquidación provisional de 3-01-07, por importes de 8.338, 58 euros (Sra. Silvia ) y 7.596,11 euros (Sra. Flor ), y notificaciones de comprobación de valores de 22.6.04 de la herencia, por importe total de 1.045.852,94 euros, tramitados por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones(ISD), devengado por el fallecimiento en fecha 29.4.03 del Sr. Alexander, esposo y padre, respectivamente, de las recurrentes.

Dicha estimación parcial determina la anulación de los respectivos actos de valoración y liquidación impugnados, por no estar motivado el aumento de la base imponible acordado, sin perjuicio de reconocer el derecho de la Administración a practicar un nuevo expediente de comprobación de valores en sustitución del anulado.

SEGUNDO

La impugnación actora en autos, conforme a la demanda presentadas, reiterando y ampliando las tesis sustentadas en sede administrativa, puede sintetizarse en lo que sigue:

  1. - Caducidad del procedimiento de gestión tributaria, aún no alegada en sede administrativa, en tanto que el mismo se inicia con las comprobaciones de valores emitidas en fecha 22.6.04, finalizando con la liquidación provisional emitida en fecha 3.1.07, excediendo su duración pues del plazo legal de 6 meses del artº 104.1 LGT 2003, lo que debió apreciarse ex oficio por el TEARM, conforme al artº 237 de dicha Ley .

  2. - Nulidad ( y no ya anulabilidad) de la actuación por falta de motivación, ocasionando indefensión, de la liquidación impugnada ( artº 102 LGT y jurisprudencia que cita), con las consecuencias correspondientes.

La Abogacía del Estado sostiene la validez de la Resolución dictada en vía económico-administrativa, refutando la invocación de nulidad de pleno derecho postulada por la actora por no concurrir indefensión alguna.

En términos semejantes se expresa la Letrada de la CAM, si bien esgrime además la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal en relación con la caducidad opuesta en la demanda.

TERCERO

Tratando en primer lugar, cual corresponde, la causa de inadmisión opuesta por la CAM debe señalarse que, tal como viene significando nuestra jurisprudencia, así STS de 24-9-99 (EDJ 33966) con cita de precedentes:

"En definitiva, la Sala de instancia no ha podido hacer sino lo que ha hecho: apreciar la existencia de una flagrante desviación procesal que le impide resolver sobre el fondo, sin perjuicio de que, en su caso, la parte recurrente pueda plantear de manera clara nuevamente el problema, concretando su pretensión adecuadamente. Y es que, en definitiva, la Sala de instancia se ha ajustado a lo que este Tribunal Supremo tiene dicho sobre la desviación procesal y sus consecuencias. Por ejemplo en estas sentencias:

- STS de 13 de marzo de 1997 -: "En sentido estricto, el fenómeno de la desviación procesal sólo se produce cuando el acto impugnado a través de la demanda no coincide con el concreto en el anterior escrito de interposición del recurso jurisdiccional, cuya naturaleza -según resulta de su concepción legalresponde, sin duda, a la de un acto de mera iniciativa procesal que, en cuanto tal, no entraña más función sustancial que la de promover la incoación de la actividad judicial, preanunciando neutramente -y sin necesidad de especificaciones pretensivas, propias de la demanda- la identidad del acto administrativo sobre el cual ha de operar aquélla y al que, por supuesto, han de reconducirse las pretensiones de la ulterior demanda, so pena de desvirtuar las diligencias que la preceden en la fase liminar del proceso (anuncio general del recurso, reclamación del expediente, posibles emplazamientos), que perderían su obligada coordinación con el contenido de la desviada".

- STS de 11 de septiembre de 1991 : "La obligada congruencia entre los escritos de interposición del recurso contencioso-administrativo y de demanda no permite, según antigua y constante jurisprudencia de esta Sala -Sentencias de 4 de octubre de 1979, 17 de octubre de 1986 y 27 de febrero de 1987 - dirigirse en la demanda contra actos distintos al señalado en el escrito inicial, debiendo estarse al escrito inicial y no a la demanda cuando en ésta se atacan otros diversos - Sentencias de 26 de enero de 1982 y 28 de junio de 1985 ".

Y con todo ello dicho está que ni se ha infringido el art. 43.1 LJ pues es el recurrente el que se contradice al plantear en la demanda una pretensión distinta de aquella otra que planteó al interponer el recurso, ni tampoco el art. 24 CE pues, tal como el asunto se ha planteado, de haber indefensión, nunca podría imputarse a la Sala de instancia.".

Más recientemente puede citarse al efecto la STSJ Madrid, Sección 3ª, de 8.2.08 (EDJ 27053 ), con cita extensa de jurisprudencia del TS y de esta propia Sala al respecto.

En el presente caso se trata de un nuevo motivo de impugnación del acto y no dirigir el proceso contra una actuación distinta, por lo que no concurre técnicamente la desviación procesal esgrimida.

Además es de notar que, conforme al artº 56.1 LJCA : "En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".

No ha lugar pues a la causa de inadmisión opuesta en autos.

CUARTO

Respecto ahora de la caducidad procedimental alegada por la actora ha de significarse que, conforme a la actuado, el procedimiento se inicia no ya con los informes periciales oficiales de valoración de los bienes de fecha 22.6.04, que tienen inicialmente carácter interno, sino, cual expresa el propio acto, con la correspondiente propuesta de valoración y de liquidación provisional, de fecha 3.10.06, que indica que con la misma se inicia el procedimiento de comprobación de valores, a la que se acompaña además dicho informe técnico de comprobación de valores (folios 41 y siguientes del expediente remitido por el TEARM).

En este sentido el artº 134 LGT 2003, sobre práctica de la comprobación de valores, se expresa cual sigue en lo que ahora respecta:

1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR