STSJ Comunidad de Madrid 99/2013, 7 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Enero 2013
Número de resolución99/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2008/0114756

Procedimiento Ordinario 44/2009 y 757/2008

Demandante: Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea

PROCURADOR D./Dña. LUCIA AGULLA LANZA

D./Dña. Bartolomé

PROCURADOR D./Dña. MARIA AMPARO LOPEZ RIVAS

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE: ILMO. SR. D. CARLOS VIEITES PEREZ

SENTENCIA Nº 99/2013

Presidente:

ILMO. SR. D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

ILMO. SR. D. ALFONSO SABAN GODOY

ILMO. SR. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a 7 de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo tramitado como PROCEDIMIENTO ORDINARIO con el número 44/2009 y el acumulado 757/2008, interpuestos por la Procuradora Doña Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea -AENA- y por la Procuradora Doña María Amparo López Rivas, en nombre y representación de Don Bartolomé, contra la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, el día 13/11/08, acordando fijar el precio de la finca número NUM000 del Proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director. 3ª Fase. 69-AENA/05", en el término municipal de Madrid, distrito de Barajas, en la suma de 4.235.408 #. La Administración demandada ha sido representada y asistida por el abogado del Estado.

Siendo la cuantía del pleito SUPERIOR a 600.000 #. ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO

Comienzan las actuaciones judiciales con el escrito de interposición del recurso que presenta la representación procesal de la parte actora, AENA, ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 22/01/09 . Una vez que fue repartido a esta sección se dictó la providencia de 1/06/09 en la que se acordaba tener por interpuesto el recurso, por personada y parte a la recurrente y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. Se dictó un auto acordando acumular a este recurso el seguido contra el mismo acuerdo a instancia de la propietaria del suelo expropiado con el número 757/2008 y, al haberse recibido el expediente administrativo, se acordó igualmente ponerlo a disposición de la actora para que, en el plazo previsto en la ley, formalizara su demanda.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 6 de febrero de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, el día 13/11/08, acordando fijar el precio de la finca número NUM000 del Proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director. 3ª Fase. 69-AENA/05", en el término municipal de Madrid, distrito de Barajas, en la suma de 4.235.408,50 #. Siendo las partidas por el suelo expropiado 2.834.657,28 #. Por las edificaciones 1.110.233,10#. Por los vuelos 88.832,00, más el 5% de afección 201.686,12#.

Los hechos relevantes para resolver las cuestiones planteadas son los siguientes: 1º El día 2/03/06 se levanta el acta previa a la ocupación de la finca NUM000 del proyecto de expropiación "Aeropuerto MadridBarajas. Desarrollo del Plan Director. 3ª Fase. 69-AENA/05", donde se hace constar que su calificación es la de suelo no urbanizable común y que la superficie expropiada son 13.312 m2; 2º el 27/06/06 se suscribe el acta de ocupación; 3º en fecha 21/05/07 la propiedad recibe el requerimiento para formular su hoja de aprecio, al no haber llegado a un acuerdo con la Administración; 4º el 29/06/07 la propiedad presenta su hoja de aprecio solicitando que se fijara el justiprecio del suelo expropiado a razón de 644,01 euros el metro cuadrado, más el cinco por ciento del premio de afección, y diferentes cantidades por los vuelos existentes y la indemnización por traslado de negocio, siendo la cifra final reclamada 14.706.497,03 #; 5º en septiembre de 2008 se incorpora al expediente la hoja de aprecio de AENA, donde se determina el precio del suelo a razón de 20,14 #/m2. Recibidas las actuaciones en el Jurado, el 13/11/08 se dicta resolución fijando el precio del suelo expropiado a razón de 212,94 #/m2, así como diferentes cantidades por vuelos y edificaciones hasta el total más arriba referido.

El Jurado considera que el suelo, aun calificado como no urbanizable, al estar destinado a la construcción de un sistema general, ha de ser valorado como si lo fuera, aplica el método residual dinámico y llega al resultado recogido más arriba.

El recurrente expropiado solicita que se fije el justo precio de la finca expropiada aplicando el método residual como lo hace el Jurado pero señalando que éste ha cometido una serie de errores respecto de los parámetros utilizados por lo que el precio resultante debe ser el recogido en su hoja de aprecio, tal y como se desprende del informe pericial aportado. De la misma forma se ampara en los informes periciales aportados en vía administrativa para sostener que las demás indemnizaciones deben igualmente ascender a las cantidades recogidas en su hoja de aprecio.

Tanto la Administración como la entidad beneficiaria solicitan la anulación de la resolución recurrida porque incumple a su juicio las normas de valoración contenidas en los artículos 25 y 26 de la Ley del Suelo con las reformas introducidas por la ley 53/02, puesto que no nos hallamos ante un sistema general que cree ciudad, debiendo ser aplicadas las reglas de valoración que para el suelo no urbanizable prevén dichos preceptos, oponiéndose también a la aplicación del método residual.

SEGUNDO

En la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contenciosoadministrativo, Sección 6ª, el día 22 de mayo de 2012, confirmando la dictada por esta Sección el 19 de diciembre de 2008, en el recurso contencioso-administrativo nº 2081/2003 se recoge la doctrina de ambas Salas en relación con la valoración del suelo expropiado para el desarrollo del Plan Director del Aeropuerto de Barajas, en los siguientes términos:"... La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho primero, identifica el acto administrativo impugnado, consignando los criterios de valoración adoptados por el Jurado y, expresando a continuación, las discrepancias manifestadas por la expropiada. En el fundamento de derecho segundo, la sentencia relata los antecedentes judiciales obrantes sobre el Aeropuerto de Madrid- Barajas, llegando a afirmar que, las cuestiones de fondo planteadas por los recurrentes, han sido materialmente juzgadas por los fallos mencionados y que resume en los siguientes puntos: «1º) Los aeropuertos forman parte del sistema general de comunicaciones tanto desde un punto de vista material pues se trata de infraestructuras que «crean ciudad» como desde un punto de vista formal por estar específicamente contemplados como parte de dichos sistemas en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico . Así se deriva de todas las leyes urbanísticas a partir del texto de 1976 hasta concluir en el art. 166.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. 2 º) El planeamiento urbanístico que, a pesar de lo expuesto, consideraba el suelo destinado a aeropuerto como no urbanizable, vulneró el ordenamiento, debiendo haber clasificado aquél como urbanizable. 3º) El concepto material del sistema general vincula el suelo al destino de su expropiación y no ha de depender aquél «del título que formalmente se le atribuye», razón que conduce a igual conclusión que la anteriormente expuesta. 4º) En virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento que, trasladando el texto de leyes anteriores, consta en el art. 5 de la vigente Ley 6/1998, el suelo de uso rotacional o para sistemas generales, a pesar de estar clasificado como no urbanizable, debe valorarse, a efectos de ejecutar dichos sistemas mediante expropiación, como si de suelo urbanizable se tratase, razón por la que el justiprecio ha de atender a su finalidad urbanística «por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado». Por las razones expuestas y teniendo en cuenta que no nos hallamos sino ante una segunda fase del proyecto en el que recayeron estos pronunciamientos el Tribunal no puede sino ratificar que el suelo expropiado ha de ser valorado como suelo urbanizable.». El tercer fundamento de la sentencia alude al problema consistente en la idoneidad del sistema de valoración residual o sistema objetivo fundado en la estimación de precios de las viviendas de protección oficial y desarrollado conforme a la normativa de la valoración catastral, llegando al mismo resultado que en otras resoluciones recaídas sobre el mismo proyecto, de estimar idóneo el sistema objetivo "cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conducta a la aplicación del método residual", exponiendo las razones de aplicación al supuesto planteado. Dice así el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida: "El segundo problema de los planteados consiste en la idoneidad de uno en...

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