STSJ Comunidad de Madrid 60479/2013, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60479/2013
Fecha26 Febrero 2013

Recurso 1208/07

SENTENCIA NÚMERO 60479/20103

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O. 2012)

APOYO A LA SECCIÓN SEGUNDA

----- - Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

------------------En la Villa de Madrid, a 26 de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1208/07, interpuesto por Ildefonso, Josefa y Luisa, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Arantxa Torrealday García, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 13 de febrero de 2008 dictada en el expediente NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa "Calle Doctor Sánchez y Otras A.P.I. 13.15" que en reposición confirma la resolución del mismo Jurado de fecha 14 de febrero de 2007. Habiendo sido parte el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, representado por los Servicios Jurídicos de la Comunidad; y, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito al que se le dio el trámite legalmente establecido.

SEGUNDO

Emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

Formulado escrito de contestación por parte de la Comunidad de Madrid, no se recibió el pleito a prueba ni se dio trámite de conclusiones al no haber sido solicitado por las partes.

CUARTO

Con fecha 25 de febrero de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 13 de febrero de 2008 dictada en el expediente NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa "Calle Doctor Sánchez y Otras A.P.I. 13.15" que en reposición confirma la resolución del mismo Jurado de fecha 14 de febrero de 2007, sita en el término municipal de Madrid.

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid para fijar el justiprecio toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo urbano dentro de un ámbito sometido a reforma, renovación o mejora urbana, con un uso característico de residencial, un aprovechamiento de 2,810000 m2c/m2s y un coeficiente corrector de 1. Fija como fecha de la valoración la de 14 de julio de 2006 que dice se corresponde con el requerimiento de la hoja de aprecio y aplica el artículo 28 de la Ley 6/1998 sobre la base del método residual estático obteniendo un valor unitario del suelo de 1.257,70 #/m2 que aplica a 314,30 m2 objeto de expropiación. Valora, igualmente, una construcción de 225.39 m2 en 47.113,72 #. El justiprecio total fijado asciende a la suma de 464.529,27 # incluido el 5% de afección.

SEGUNDO

La parte actora recurre la resolución del Jurado en base a las siguientes consideraciones:

a.- Existencia de vía de hecho por falta de notificación del acta previa a la ocupación, del acta de pago y por inexistencia de edictos.

b.- Señalan que la fecha de valoración es del año 2004 y el suelo es urbano consolidado por lo que su valor debe ser el de mercado estando a la valoración que se acompañó junto con su hoja de aprecio y en la que se establece un valor del suelo de 3.296,85 #/m2.

c.- Muestran su disconformidad con la valoración de los vuelos.

d.- Solicita que se fijen los intereses desde la fecha de la ocupación.

El Letrado de la Comunidad mantiene la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora no aporta razones fácticas que determinen el error en la aplicación del método utilizado, considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado, solicitando la confirmación del acto impugnado.

El Ayuntamiento de Madrid se opone a la demanda señalando que la ponencia de valores estaba vigente por lo que debían aplicarse tal y como hizo el Jurado. Señala que el acta se tramitó con el anterior propietario siendo los recurrentes herederos y con los que se siguió el procedimiento una vez aparecieron como titulares.

TERCERO

Sentadas las anteriores premisas, la cuestión nuclear a la que se ciñe el presente recurso es la referida a la corrección del criterio utilizado en la resolución impugnada para tasar los concretos bienes objeto de expropiación.

Debemos recordar ( Sentencias de la Sala 3ª del tribunal supremo de 11 de abril de 2005, FJ 7º.B, de 26 de octubre de 2006, FJ 3º, de 13 de noviembre de 2007, y de 17 de noviembre de 2008, FJ 14º) que la Ley 6/1998, sobre régimen del suelo y valoraciones (LRSV), en la exposición de motivos, proclama que el concepto jurídico indeterminado de "justiprecio" reclama que, en cada caso, se llegue al precio merecedor del calificativo de justo a través de alguno de los criterios que prevé, lo que determina la búsqueda del valor que alcanzaría en el mercado mediante un proceso reflexivo que exteriorice los parámetros empleados, permitiendo así comprobar, sin ninguna duda, que el resultado se corresponde con ese valor de mercado.

Debemos dejar sentado, igualmente, que a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la LRSV, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime ( art. 23 LRSV ), conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes de la citada Ley ( art. 25.1 LRSV ). Concretamente, para determinar el valor del suelo urbano consolidado, como el que aquí nos ocupa, el artículo

28.3º de la citada Ley dispone que "el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral"; añadiendo el párrafo 2º de dicho precepto que "En los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, el aprovechamiento de referencia de cada parcela, a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior". En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, "se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual" ( artículo 28.4º). En cualquiera de estos supuestos, añade el párrafo quinto del citado artículo 28 (introducido por Ley10/2003, de 20 de mayo ), "del valor obtenido por aplicación de valores de repercusión se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley, salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias".

Por su parte, el artículo 30 de la Ley 6/1998 dispone que "Del valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión, se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los de su financiación, gestión y, en su caso, promoción, así como los de las indemnizaciones procedentes, según las normas o determinaciones de este carácter contenidas en el planeamiento o en el proyecto de obras correspondiente o, en su defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance la condición de solar. En el supuesto de suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana, se deducirán asimismo los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar".

Concluyendo, la citada Ley 6/1998, de 13 de abril, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010, "establece una regla general para la valoración de los suelos urbanos y urbanizables que es la de utilizar como referencia los valores reflejados en las Ponencias de valores catastrales y solo cuando éstas no existan o hayan perdido su vigencia por el transcurso del tiempo o cambios de planeamiento, lo que deberá ser objeto de demostración, puede acudirse, como regla subsidiaria, a la valoración del suelo por el denominado "método residual", en el bien entendido que la Administración catastral también utiliza dicho método para determinar los valores de las ponencias partiendo de los valores de mercado de los productos inmobiliarios, hecho que viene a significar que la subsidiariedad predicada en la Ley no es tanto de método como de sujeto que realiza la valoración, o lo que es lo mismo que, a falta o inadecuación de una valoración pública del suelo, se puede realizar una valoración privada por medio de peritos pero siguiendo los...

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