STSJ La Rioja 30/2013, 11 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2013
Fecha11 Febrero 2013

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO 00030/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 425/2009

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 30/2013

En la ciudad de Logroño a 11 de febrero de 2013

Vistos los autos correspondientes a los recursos contencioso-administrativos nº 425/09 y al 124/2010 sustanciados en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Doña Isabel, representada por la Procuradora Doña Paz Fernández Beltrán con asistencia del Letrado Don Luis Alberto Grañon López y de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UE Nº3 DEL AR 6 DE CALAHORRA, representada por la Procuradora Doña Virginia Castillo Doñate, y con asistencia del Letrado Don Javier Barinaga Martín, siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA,, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo

contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 23 de febrero de 2010.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 06 de febrero de 2013, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales. VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial

de Expropiación Forzosa de fecha 30 de abril de 2009 sobre fijación de justiprecio de la finca nº NUM000 y NUM001 (tasación conjunta de parcelas de las edificaciones de la UE-3 del AR-6, término municipal de Calahorra que estima parcialmente los recursos de reposición interpuestos por los hoy demandantes y fija el justiprecio en la cantidad de 384.297,12 #.

La actora Doña Isabel solicita en la demanda que se revoque la resolución recurrida y se reconozca como justiprecio la cantidad de 705.498,76 #, así como los intereses de demora indicados en la demanda. La demandante -Doña Isabel -alega los siguientes motivos de impugnación: 1º.- El valor de los bienes y derechos tiene que ser el de la publicación en el BOR de 21 de enero de 2006. 2º.- Al citado momento tienen que referirse las valoraciones (suelo urbano de uso industrial). 3º .- Premio de afección y 4º.- Intereses de demora.

La Junta de Compensación solicita que se dicte sentencia por la que se fije el justiprecio en la cantidad de 83.176, 22 #.La demandante Junta de Compensación alega que el justiprecio debe tener en cuenta el valor y el estado real de los bienes en el momento de la ocupación y en consecuencia debe minorarse el justiprecio en la cantidad de 83.176,22 #.

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

El acuerdo del Jurado de expropiación forzosa establece:

  1. Objeto de la expropiación :

    1. Finca nº NUM000 .Superficie de suelo afectado de 2.264, 15 m2, de R. C.- nave industrial que ocupa una superficie de 1.414, 26 m2.

    2. Finca nº NUM001 .Superficie de suelo afectado de 1.649, 91 m2, de R. C.- nave industrial que ocupa una superficie de 511, 25 m2.

  2. Fecha de determinación del justiprecio .

    Es la fecha de publicación del proyecto de expropiación

  3. Situación urbanística de la parcela

    Los terrenos de la UE-3/AR-6 (Ampliación Azucarera) están clasificados por el Planeamiento General como SUELO URBANO NO CONSOLIDADO, el uso característico dentro del área es el industrial

  4. Justiprecio

    El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa establece como justiprecio. a) la finca nº NUM000, 222.765,18 # y la finca nº NUM001 161.531,94 #, lo que hace un total de 384.297,12 #.

TERCERO

Fecha de referencia de la valoración.

La demandante -Doña Isabel - alega en primer lugar que el valor de los bienes y derechos tiene que ser la fecha de 20 de enero de 2006 que es el que se requiere al expropiado para la formulación de la hoja de aprecio (publicado en el BOR de 21 de enero de 2006).

El acuerdo del Jurado de expropiación forzosa que resuelve el recurso de reposición no dice nada sobre la fecha de determinación del justiprecio y hay que remitirse a lo resuelto en el acuerdo de 30 de abril de 2909 que dice "es la fecha de publicación del proyecto de expropiación la que tendremos en cuenta a la hora de calcular el justiprecio".

La jurisprudencia del TS establece en la sentencia de 17/12/2012 " Ciertamente, en este tipo de supuestos, cuando se trata de proyectos expropiatorios seguidos por el sistema de tasación conjunta, el momento de referencia para la valoración habrá de ser, conforme a la previsión de dicha norma, el de exposición al público del proyecto de expropiación. Así se dijo ya en la reciente sentencia de esta Sala y sección de 8 de julio de 2011, recaída en casación 4392/2007. Además, con cita de la sentencia de la misma Sala de 15 de junio de 2000, dictada en autos de casación num. 761/96, también en aquélla se viene a decir, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 136 del Reglamento de Gestión Urbanística que, conforme a lo que ya se decía en la última de las citadas sentencias, se debe concretar la fecha de referencia valorativa en expedientes de tasación conjunta en la de exposición al público del proyecto de expropiación. En idéntica línea se expresa la Sala en su sentencia de 14 de abril de 2007, recaída en el recurso num. 9122/2003 .No estará de más recordar literalmente lo que sobre este particular asunto decíamos en la sentencia de fecha 15 de junio de 2000, citada en la anteriormente referida también de 8 de julio de 2011 : "En el caso de autos nos encontramos ante un expediente de valoración conjunta y por tanto tal valoración debe venir referida por imperativo del artículo 136 del Reglamento de Gestión Urbanística a la fecha de exposición al público del proyecto de expropiación, exposición que según el artículo 202 del mismo instrumento normativo debe efectuarse mediante la inserción de anuncios en el BOE, en el de la respectiva provincia y en un periódico de los de mayor circulación. En consecuencia, tal exposición no puede entenderse efectuada hasta que se producen las tres publicaciones antes referidas. En ningún caso cabe apreciar que la fecha a que debe referirse la valoración sea la de la aprobación inicial del Proyecto de expropiación y acuerdo de exposición al público (...), pues ello es contrario al tenor literal del artículo 136 del Reglamento.".Conviene señalar al respecto que, tratándose del procedimiento de tasación conjunta y por su particular tramitación, la exposición al público y notificación individual de la tasación a los titulares de los bienes y derechos del expediente, para que en el plazo de un mes puedan formular las observaciones y reclamaciones que estimen convenientes, en particular en lo que concierne a la titularidad o valoración de sus respectivos derechos, cumple una función similar, por su contenido, al requerimiento efectuado al expropiado en el expediente de justiprecio individualizado, para que formule la correspondiente hoja de aprecio, momento al que la jurisprudencia y el art. 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, consideran como fecha de referencia de valoración de los bienes y derechos expropiados "(f.j. séptimo).

La Sala no comparte el criterio del Jurado Provincial de Expropiación forzosa porque fija la fecha de iniciación del expediente el día 15 de marzo de 2007, así consta en el epígrafe "ponencia de valores vigente en el municipio":la ponencia de valores vigente para el municipio de Calahorra en la fecha de iniciación del expediente de expropiación (15 de marzo de 2007), que es la fecha de publicación en el BOR de aprobación definitiva del proyecto de expropiación por la COTUR y en atención a la jurisprudencia citada anteriormente tiene que ser el día 21 de enero de 2006 en el que fue sometido a información pública el Proyecto de Expropiación por tasación conjunta de la UE-3 AR-6 de Calahorra, mediante la publicación en el BOR.

CUARTO

Calificación urbanística de los bienes.

La parte demandante sostiene, en primer lugar, que nos encontramos ante un "suelo urbano de uso industrial"sometido a un proceso de renovación o reforma interior y no ante un "suelo urbano no consolidado" que tiene por objeto simplemente una renovación o mejora urbana porque la clasificación de suelo aprobada debe ser la recogida en el Planeamiento vigente a la fecha de 20 de enero de 2006 que lo califica de suelo urbano de uso industrial.

El Jurado de expropiación forzosa establece que los terrenos a expropiar de la UE-3/AR-6 (Ampliación Azucarera) están clasificados por el Planeamiento General como suelo urbano no consolidado de uso industrial y lo justifica el jurado afirmando "existe un planeamiento general en Calahorra publicado en 1997, sin embargo el planeamiento general...

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