STSJ Galicia 362/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución362/2013
Fecha13 Marzo 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00362/2013

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8028/2009

RECURRENTE:S.A.T. PANDA NUM. 4738

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a trece de Marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008028 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. VICENTE ESTEVEZ DOAMO y dirigido por el LETRADO D. RICARDO MORA CARNERO en nombre y representación de S.A.T. PANDA 4738 DE R.LTDA. contra Acuerdo de 25-6-09 resolutorio de justiprecio de la finca 17 expropiada para el proyecto 543-Suelo Urbanizable S-01. T.m. As Somozas por P. Tasación Conjunta . Benef. Ayuntamiento de As Somozas. T.m. As Somozas-A Coruña. Exp. 996/2009. Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de marzo de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del recurso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución del JGE de 25 de junio de 2009 por la que se fija el justiprecio de la finca 17, propiedad de la recurrente, afectada por el PROYECTO 00543- SUELO URBANIZABLE S-01. TM. AS SOMOZAS en la cantidad de 16.033,50 euros.

La parte demandante plantea en esencia los siguientes motivos de impugnación: 1) inmotivación (éste en sede de los hechos) de la resolución del Jurado que fue puesta de manifiesto por tres de los vocales del Jurado en voto particular, 2) que es de aplicación la ley 6/98, de 13 de abril, por lo que no procede aludir a la ley gallega de 2002 modificada en el año 2004,, 3) que el art. 27.2 de la ley estatal, hace improcedente una valoración inferior a los valores fiscales erigidos en mínimos y que conforme al voto particular que incluye la resolución impugnada se debe obtener según la Exposición de Motivos de la LRSV un valor real de sustitución y este obviamente es superior al fiscal, 4) que el valor catastral de la misma finca es de 89.076,71 euros, lo que comporta un valor unitario de 14,71 euros m2 y 5) que la valoración que se declare debe incrementarse en un 5% de afección más los intereses legales.

Frente a ello, por la representación de la Administración demandada se ha solicitado la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

Desde la perspectiva de la resolución que se impugna en relación al segundo motivo, cuyo examen anticipamos por razones sistemáticas, debemos adelantar que, debiendo referirse la valoración a la fecha de publicación del anuncio de la aprobación inicial del expediente de tasación conjunta en el boletín correspondiente según el art. 24 a) de la LRSV, esa fecha es la que determina también la normativa a aplicar en su obtención, que en este supuesto no ha de ser la Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo, como sostiene indebidamente el escrito de contestación a la demanda, sino la ley 6/1998, art. 27.1 según explica con acierto la resolución impugnada sobre la base de lo que dispone el TRLS 2008 en su Disposición Transitoria Tercera y demanda la entidad recurrente. Ergo no se está aplicando la ley del suelo de Galicia de 2002, con su modificación de 2004, sino la legislación estatal, ley 6/1998, por ser el Estado el único competente en materia de valoración.

El requisito previo de toda valoración, a efectos expropiatorios, es, sin embargo, la determinación de la clase y tipo de suelo que resulta afectado, siendo en ese sentido difícil sustraerse, no obstante, de la aplicación de la normativa de ordenación urbanística autonómica por ser de su competencia exclusiva ( art. 148.1 de la CE ), y en este caso figura en el expediente que tal clasificación es la de suelo urbanizable delimitado industrialcomercial grado II según el PGOM aprobado el 13 de marzo de 2006, de la que partió la resolución recurrida.

TERCERO

En relación a los restantes motivos éstos se contraen en sustancia a que la valoración del Jurado resulta inferior a los valores fiscales, la cual considera improcedente, en todo caso, el recurrente de conformidad con el art. 27.2 de la ley 6/98 (tercero de los motivos esgrimidos), por cuanto no toma como límite los valores fiscales (cuarto de los motivos alegados) y así lo pone de manifiesto con el voto particular (en la resolución recurrida) de tres de los vocales integrantes del Jurado de Expropiación, primero de los motivos, que examinamos, sin embargo, conjuntamente con los precedentes, pues todos ellos se refieren a la misma cuestión.

La entidad recurrente presentó en su momento escrito en la Subdelegación de Gobierno, con entrada en el concello de Somozas el 20 de febrero de 2008, en el que manifiesta, en efecto, su disconformidad con la valoración de esa Administración en la resolución por la que aprueba definitivamente "el proyecto de expropiación de suelo urbanizable S-01 Somozas", folio 375 del expediente, oponiéndose luego a ella, y que el valor, que le corresponde al suelo expropiado, es a razón de 35 euros m2, lo que hace un total de 178.150 euros más el premio de afección; manifiesta- también- que ese valor lo ha calculado por el método residual exigido por la ley 8/2007, (por)que la ponencia de valores aplicable al término municipal ha PERDIDO VIGENCIA (que es de hace unos 13 años) y que ya en el año 1995 fijaban un valor unitario para el suelo expropiado de 3.840 ptas (23,08 euros m2) e incluso que el recibo del I.B.I. fija una base imponible (que como es sabido- dice- supone un mínimo) superior a 15 euros m2 .

Ahora bien como se desprende del mismo expediente administrativo, el expropiado no desarrolla tal método residualy menos señala cómo obtuvo aquel valor de 35 euros ni lo justifica.

CUARTO

El punto crucial, aquí, estriba, pues, en determinar si la valoración ..., que determinó el Jurado, en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia (como dice la propia recurrente en vía administrativa) de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, por el método SUBSIDIARIO de carácter residual dinámico, definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el art. 30, puede y debe ser evitada por el mero hecho de que la haya fijado muy alejada de la que ya en 1995 las ponencias de valores fijaban para el suelo expropiado de 23,08 euros m2 o por el mero hecho de que el propio valor catastral de la propia finca a efectos de I.B.I. sea de 89.076,71, haciendo un valor unitario de 14,71 euros.

Obviamente, pese a reconocer expresamente la entidad recurrente en su escrito obrante a los folios 375 y 376 del...

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