STSJ Galicia 139/2013, 27 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2013
Fecha27 Febrero 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00139/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0015469

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015440 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Debora

LETRADO ALVARO SAEZ ESCUDERO

PROCURADOR D./Dª. ADRIANA RODRIGUEZ ALVAREZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veintisiete de febrero de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15440/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Debora, representada por la procuradora D.ªADRIANA RODRIGUEZ ALVAREZ, dirigida por el letrado D.ALVARO SAEZ ESCUDERO, contra I.R.P.F.NO RESIDENTES Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 41.716,82 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dona Debora interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 28 de marzo de 2012, que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa promovida contra la liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre la renta de las personas físicas de No Residentes (sin establecimiento permanente) en la que se incluye una ganancia patrimonial generada por la venta de un inmueble el día 15 de junio de 2006.

Son dos las cuestiones que la actora somete a estudio en esta litis, y que afectan a la liquidación impugnada. La primera de ellas versa sobre el valor que el órgano de gestión tributaria ha atribuido al inmueble sito en el número 30 de A Revolta, en la parroquia de Noalla (Concello de Sanxenxo), a efectos de determinar el valor de la ganancia patrimonial derivada de la adquisición de la finca litigiosa el día 8 de mayo de 2006. Y la segunda versa sobre la procedencia de aplicar la deducción del "ingreso a cuenta" (por importe de 10.500 #) del 5% del valor permutado en la permuta que tuvo lugar el día 15 de junio de 2006 en virtud de la cual la actora cedió la finca litigiosa a favor de "Inmobiliaria Marcelo Radio Esperón, SLU" a cambio de obra futura.

Respecto de la primera cuestión, actora y Administración discuten si el valor que debía tenerse en cuenta a efectos de calcular la ganancia patrimonial derivada de la adquisición de la finca litigiosa, era el consignado en la escritura de compraventa (145.831,13 #), como sostiene la Administración tributaria, o era el que calculó la Administración autonómica gallega a la hora de liquidar el Impuesto de transmisiones patrimoniales (que resultó ser 370.749,60 #), como defiende la parte actora.

La solución a este conflicto pasa por aplicar la doctrina más reciente sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia objeto de cita en el escrito de demanda ( STS 18/06/2012 ), que obliga a este Tribunal a adaptar a dicha doctrina el criterio que se recogía en sus últimos pronunciamientos.

Así, la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2008 (Recurso número 15445/2008 ), abandonaba el criterio seguido en la anterior de 27 de julio de 2006 (Recurso número 7119/2003), y en la anterior de 17 de septiembre de 2003. La de 16 de abril de 2008 resolvía la impugnación de una liquidación de la AEAT en concepto de IVA derivado de un contrato de cesión de un solar por obras futuras. El recurrente cuestionaba, entre otros extremos, la valoración de los bienes, sobre todo en ese caso en el que por una misma operación se liquidaron impuestos diferentes (IVA e ITP) y por distintas Administraciones (AEAT y Xunta de Galicia), pretendiendo el actor que se admitiese el valor dado a la finca por la Xunta de Galicia al liquidarle el ITP.

La respuesta de este Tribunal fue la de desestimaciòn del recurso aunque en ella se expresan las dos posturas adoptadas en esta materia por los Tribunales. Y así, comienza transcribiendo el texto de la sentencia del TSJ de Valencia de 31 de mayo de 2005, favorable a un único valor.

Decía el TSJ de Valencia en esta sentencia que "Más concretamente, los recurrentes intentan amparar su pretensión, además de en determinadas argumentaciones de menor virtualidad jurídica, en otro tipo de alegaciones, como la relativa a que el valor a aplicar en nuestro supuesto debe corresponderse con una regla de valoración unificada e intertributaria. En definitiva, lo que vienen a expresar aquí los recurrentes es que no resultaría de recibo que la Administración tome, a los efectos del ITP, el valor comprobado por ella misma, y luego, viniéndose contra sus propios actos, acuda al precio de la compraventa que consta en la escritura a los efectos del incremento patrimonial computable en el IRPF, pues ambos valores vienen referidos a la misma adquisición. Por su parte, la Administración demandada se opone a tal postulado de los actores, aferrándose al criterio legal de determinación del valor de adquisición constituido por el importe real de la adquisición, y entendiendo que dicho importe real de adquisición no puede ser otro que el precio de la adquisición consignado en la escritura pública de compraventa. Además, añade que los criterios de valoración legalmente determinados para el ITP y para el cálculo del incremento patrimonial del IRPF son diferentes, ya que, para el primero, sería «el valor real del bien trasmitido», y, para el segundo «el importe real por el que dicha transmisión se hubiera efectuado», lo que vendría a justificar la distinta valoración considerada para cada uno de tales impuestos. Ciertamente, en una primera aproximación a la cuestión suscitada, no cabe duda de que -como sostienen los recurrentes- parece un contrasentido, al menos desde el punto de vista de la lógica humana y jurídica, que la valoración económica de una misma adquisición pueda considerarse cuantitativamente diferente según el impuesto de que se trate, acudiendo la Administración a la valoración que más le conviene (es decir, para obtener una mayor exigencia tributaria del contribuyente), de manera que, a los efectos del ITP, se tome el superior valor comprobado y no el que consta en la escritura pública como precio de adquisición, y, en cambio, a los efectos del IRPF, desdeñe su propia valoración comprobada y atienda al importe que figura en la escritura pública de compraventa.

Pero es que, por ende -y esto es lo que mayormente importa-, un estudio o análisis de superior calado acerca del fundamento y finalidad de ambos impuestos, nos lleva a la conclusión de que tal actuación de la Administración tributaria contraría también la estricta lógica jurídica.

A este respecto, debe principiarse con el examen de la doctrina jurisprudencial al respecto, y, por su interés y alto componente clarificador, debemos referirnos a la sentencia de la Sala Tercera, Sección

  1. a del Tribunal Supremo, de fecha 5.10.1995 (Ponente Gota Losada), la que, si bien gira en torno a otro tipo de cuestiones (base imponible por el ITP correspondiente a fincas adquiridas en subasta pública), contiene importantes consideraciones sobre el ITP que resultan plenamente trasladables al supuesto que nos ocupa. En dicha sentencia, se afirma que: «El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su concepto "transmisiones patrimoniales onerosas", es un tributo de naturaleza indirecta que grava el tráfico patrimonial entre particulares, por actos "inter vivos" y a título oneroso, con vocación de someter a gravamen el importe verdadero o real de las transmisiones, como auténtica medida de la capacidad de pago; sin embargo, la realidad sociológico-fiscal de España hizo comprender al legislador, desde el momento mismo del establecimiento del primer antecedente histórico de este tributo (los anteriores Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes), la dificultad de conocer el verdadero importe de las prestaciones y contraprestaciones inherentes a toda transmisión onerosa (precios, cánones, rentas, etc.), tan es así que uno de los más conspicuos estudiosos del Impuesto de Derechos Reales llegó a decir que el propósito de tributar conforme a la verdad era una completa quimera, de ahí que el legislador no tuviera más salida que establecer como alternativa al precio declarado (probablemente no veraz), un concepto distinto, que denominó "verdadero valor", señalado o fijado mediante la comprobación administrativa, utilizando a tal efecto diversos medios especificados en los Textos refundidos del...

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