STSJ Galicia 419/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2016:5867
Número de Recurso15710/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución419/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00419/2016

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0001456

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015710 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Matilde

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. MARIA ALONSO LOIS

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15710/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Matilde, representada por la procuradora D.ª MARIA ALONSO LOIS, contra ACUERDO TEAR DE 14/7/15 SOBRE IRPF, EJERCICIO 2009 Y SANCION. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 17.748,41 euros+3.630,38 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Matilde impugna en esta vía jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 14 de julio de 2015, que estima en parte la reclamación económicoadministrativa número NUM000, anulando la liquidación provisional impugnada, practicada por la Administración de A Coruña de la Delegación Especial de la Agencia Estatal tributaria de Galicia por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, importe de 17.748,41 €; y desestimando la reclamación económico-administrativa número NUM001, confirmado el acuerdo sancionador, importe

3.630,38 €.

En esta vía judicial el único extremo frente al cual la actora se muestra disconforme con la liquidación practicada, lo es en cuanto a la tributación de la aportación de un inmueble a la sociedad de gananciales (inmueble situado en la CALLE000 número NUM002, NUM003 del Concello de Pontedeume, que incluye una plaza de garaje en el mismo edificio y trastero), adquirido de forma privativa en escritura pública de 26 de septiembre de 2005, en virtud de permuta efectuada el día 11 de abril de 2002.

Y en particular se muestra disconforme con el cálculo de la ganancia patrimonial generada con motivo de dicha aportación, por cuanto:

1) el valor de adquisición del inmueble que a su juicio se debe tener en cuenta es el valor comprobado en su momento por la Administración tributaria, que ha servido de base para calcular otros impuestos.

2) al valor de adquisición comprobado por la Administración tributaria se debe sumar el importe de las inversiones realizadas en el inmueble, y ello tan solo el 50 % pues lo que se aporta a la sociedad de gananciales es tan solo la mitad; debiendo admitirse los gastos de la reforma realizada en los baños, que debe ser actualizado con los coeficientes aplicables desde el año en que se realizó.

SEGUNDO

Como punto de partida en la resolución de las cuestiones que se someten a estudio en esta litis, y en cuanto a la existencia o no de una ganancia patrimonial (a favor del cónyuge aportante -la esposa-, y no del esposo, como en cambio se da a entender en la demanda) cuando se produce una aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales, recordaremos lo ya razonado por esta Sala en la sentencia de 2 de julio de 2014 (Recurso: 15505/2013 ).

Y es que el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ya nos da un concepto de ganancia patrimonial, disponiendo que " Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos"; añadiendo en su apartado segundo que "Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación (...). Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos ".

El apartado tercero del mismo precepto establece que " Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: d) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges. El supuesto al que se refiere este párrafo no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados ". El contenido de este artículo pone de manifiesto que solo cuando las adjudicaciones entre cónyuges tienen lugar con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales o de la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, no estaremos ante una ganancia patrimonial. En el primer caso se considera que no se ha producido una alteración en el patrimonio del contribuyente. Pero sí en cambio cuando el propietario de un bien privativo lo aporta a la sociedad de gananciales, pues a partir de este momento deja de tener carácter privativo y pasa a adquirir el carácter de ganancial, entendiéndose que se ha producido una donación.

Este es el criterio acogido por esta Sala en la sentencia de 21 de abril de 2010, recaída en el procedimiento ordinario número 15035/09.

Se razona en ella que " Con independencia de la causalidad de la aportación de la finca referida a la sociedad de gananciales lo cierto es que a partir dicha escritura el inmueble dejó de tener carácter privativo para pasar a ser un bien ganancial (...) Por tanto, nos encontramos ante una transmisión a título lucrativo (donación) del 50% de un bien inmueble que a efectos fiscales supone para el donante una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el precio de adquisición del inmueble y el precio de transmisión, el cual se determina por las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; siendo el valor real del inmueble en el momento de la transmisión lucrativa el que se le da en la escritura de aportación a la sociedad de gananciales. Si la diferencia entre ambos precios es positiva estamos ante una ganancia patrimonial del donante por la cual debe tributar en el IRPF, excepto que dicha ganancia esté exenta como por ejemplo en el caso de la donación por mayores de 65 años de su vivienda habitual. Si es negativa, es una perdida patrimonial que se produce en una transmisión lucrativa por acto inter vivos y la normativa del IRPF no permite computar tal perdida patrimonial por tener lugar precisamente en una transmisión a titulo gratuito inter vivos.

En el caso enjuiciado, no se discuten ni el valor de adquisición ni el de transmisión, de modo que resulta incuestionable que la ganancia derivada de la donación del 50% de la finca al cónyuge consiste en la diferencia entre ambos, por la que se ha de tributar, al ser positiva y no concurrir ninguna causa de exención.

Así resulta de la normativa aplicable, concretamente, elartículo 31 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que no excluye de tributación las transmisiones patrimoniales a título lucrativo, que expresamente se excepcionan para el caso de pérdidas en el artículo siguiente.

(...) El artículo 32.1 establece que "el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a. En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales". El artículo 34 dispone "Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones" .

A efectos civiles, la sociedad de gananciales no tiene naturaleza de comunidad romana, esto es, por cuotas, sino que se trata de una comunidad germánica, lo que implica la imposibilidad de que cada uno de los bienes que conforman el patrimonio ganancial pertenezcan individualmente en un 50% a cada uno de los esposos. Así se pronuncia la doctrina y la jurisprudencia civil, recordada en la sentencia de la Audiencia Provincial de 16 de enero de 2014 en el recurso de apelación 535/2013, que continua el razonamiento diciendo que " En consecuencia, ninguno de los cónyuges puede disponer, como bienes privativos suyos, de la mitad indivisa en los bienes comunes,...

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