STSJ Extremadura 78/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2013
Fecha21 Febrero 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00078/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 47 1 2011 0000276

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0000562 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000225 /2011 JDO. DE LO MERCANTIL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Raquel

Abogado/a: FANCISCO JAVIER DELGADO GALVAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: GUILLERMO ALONSO LEON,S.A., Luis Francisco, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE GUILLERMO ALONSO LEON,S.A.

Abogado/a: FABRICIANO DE PABLOS O`MULLONY,

Procurador/a:, LUIS GUTIERREZ LOZANO

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CÁCERES, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 78/13

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN CONCURSAL 562/2012, formalizado por el Sr. ltdo. D. Francisco Javier Delgado Galván, en nombre y representación de DOÑA Raquel, contra la sentencia de fecha 02/7/12 dictada por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento INCIDENTE CONCURSAL COMUN 225/2011, seguidos a instancia de la recurrente frente a "GUILLERMO ALONSO LEÓN S.A" y DON Luis Francisco, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE GUILLERMO ALONSO LEÓN, S.A., siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Raquel presentó demanda contra "GUILLERMO ALONSO LEÓN, S.A"., y DON Luis Francisco, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE GUILLERMO ALONSO LEÓN, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de Julio de dos mil doce, que aquí se tiene por reproducida.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo Desestimar y Desestimo el incidente concursal promovido por Dª Raquel no acordando la modificación solicitada y con imposición de costas a dicha parte".

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Raquel interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 19/11/12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa, esta Sala ha de resolver si tiene competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto, pues la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias, puede ser examinada de oficio por ésta Sala, por afectar al orden público procesal, teniendo en consideración que por providencia se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos, en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), y que la cantidad reclamada en la instancia era inferior a los 3000 euros que se fija como límite para acceder al recurso de suplicación por el artículo 191.2.g) de la LRJS . Pues bien, examinados los informes de las partes y del Ministerio Publico, hemos de dar la razón al recurrente, declarando la competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso planteado en tanto que si bien por razón de la cuantía, como hemos visto, le estaría vedado el acceso, como norma especial hemos de aplicar lo dispuesto en el artículo 191.4.b) de la Ley de Ritos Laboral, que establece que se podrá interponer recurso de suplicación contra "Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral", supuesto ante el que estamos, precepto que no efectúa distinción por razón de la cuantía litigiosa ventilada.

SEGUNDO

Resuelto lo anterior, el trabajador demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil, por estar la empresa en concurso, en la que se desestima el incidente que plantea sobre la cuantía de la indemnización que se le ha reconocido en el auto por el que se declara la extinción de su contrato de trabajo y el de los demás trabajadores afectados por la medida colectiva.

Los cuatro primeros motivos del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo cuatro nuevos.

En el primero de tales hechos constaría que "la antigüedad del trabajador es de 20 de julio de 1998", pudiéndose acceder a ello porque, aunque la antigüedad es un concepto jurídico que ni siquiera tiene porqué coincidir con los años de servicios de un trabajador para una empresa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2006 ), en este caso no ha sido discutido que la fecha que se trata de hacer constar es la de iniciación de servicios de la demandante para la empresa y así consta en sus nóminas, en las que se apoya el motivo.

En el segundo de los hechos que se trata de incorporar constaría que "la fecha de extinción de los contratos fue 16 de enero de 2012", sin que pueda accederse a ello, primero porque en los documentos en que se apoya la recurrente, los que constan en los folios 68 a 71 de los autos no aparece la extinción de los contratos y porque en el primer fundamento de derecho de la sentencia se hace constar que la medida de extinción colectiva se adoptó mediante auto de 17 de enero de 2012.

Para el tercer hecho probado que quiere añadir, la recurrente pretende la siguiente redacción: "el salario que venía percibiendo el actor diariamente es de 66,57 euros, resultado de realizar el promedio anual de todas sus nóminas", pudiéndose acceder a ello porque resulta de las nóminas en que se apoya la recurrente y no se discute en la impugnación del recurso.

Por último, el cuarto hecho probado a añadir diría que "el acuerdo entre representantes de los trabajadores y la empresa consistió en abonar una indemnización de 28 días de salario por año de prestación de servicio con un tope de 14 mensualidades. Además, los trabajadores que se encontraban topados, se le abonarían 3 días más de salario por año de prestación de servicio sin ningún tipo de tope" y también puede accederse a ello porque así resulta del acuerdo que figura en los autos, al que se remite la recurrente y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR