STSJ Castilla-La Mancha 180/2013, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución180/2013
Fecha12 Febrero 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00180/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 2ª

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101447

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001541 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000099 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s: MAPFRE FAMILIAR MAPFRE FAMILIAR

Abogado/a: PABLO CARDERO CALVO

Procurador/a: FRANCISCO PONCE REAL

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Íñigo (Y OTROS), SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, DELEGACION PROVINCIAL DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y CULTURA

Abogado/a: MANUEL ALVAREZ CANONIGA, CELIA ANSORENA GONZALEZ,, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a: ANTONIO NAVARRO LOZANO, JOSE LUIS SASLAS RODRIGUEZ DE PATERNA

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 1541/12

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a doce de febrero de dos mil trece. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 180/13

En el Recurso de Suplicación número 1541/12, interpuesto por la representación legal de MAPFRE S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 15 de noviembre de 2011, en los autos número 99/11, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos D. Íñigo, Dª. Magdalena, Dª Zulima Y D. Carlos Manuel, DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y CULTURA, y SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: 1º- Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada, Delegación Provincial de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

  1. - Estimo la petición subsidiaria de la demanda, condenando a LA COMPAÑÍA ASEGURADORA MAPFRE SA a pagar a los actores, viudo e hijos de la fallecida, Dª Emilia, la cantidad de 15.991,78 #, en concepto de indemnización por causa de muerte derivada del accidente sufrido por la anterior en fecha de 18 de agosto de 2009, debiendo estar y pasar por los efectos de dicha declaración y absuelvo a SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA Y A LA DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y CULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO. Dª Emilia, fallecida el día 1 de diciembre de 2009 ( doc 11 de los demandantes ) era la esposa de D. Íñigo y la madre de Magdalena, Zulima y Carlos Manuel ( libro de familia obrante como Doc 6 del expediente administrativo remitido por la Administración codemandada y Declaración de Herederos docts 52 a 68 de los actores ) .

SEGUNDO

Dª Emilia tenía contrato de trabajo temporal suscrito con la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, con vigencia desde el 1 de junio de 2009 a 31 de octubre de 2009, con categoría de Peón y salario de 1.450,26 # mensuales, por todos los conceptos ( Doc 1 a 4 de la actora y 4, 9, 11,14,18, 19 y 20 del expediente administrativo ) . En fecha de 18 de agosto de 2009 sufrió un accidente laboral, cuando prestaba servicios por cuenta de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación de Ciencia y Cultura, en el centro de trabajo denominado " Excavación de Recopolis ", sito en Zorita de los Canes ( Guadalajara ), a consecuencia del cual se produjo una fractura de troquiter de húmero derecho, de la que se derivó un proceso de INCAPACIDAD TEMPORAL, que se prolongó desde la fecha del accidente de trabajo ( 18 de agosto de 2009 ) hasta que se produjo su fallecimiento ( 1 de diciembre de 2009 ) ( Docts 5,6,7,8,9 y 10 de la parte actora y Docts 4, 13, y 16 del expediente administrativo )

TERCERO

Según el Certificado de Defunción, la causa inmediata del fallecimiento de la Sra. Emilia es UNA PARADA CARDIORRESPIRATORIA y como causa inicial y fundamental UN TROMBOEMBOLISMO PULMONAR. Como causas antecedentes del fallecimiento se establece FRACTURA HUMERO POR CAIDA CASUAL ( Docts 11 y 12 actora )

CUARTO

En la fecha del fallecimiento, estando todavía en situación de Incapacidad temporal derivada de accidente laboral, se encontraba en el Hospital de FREMAP de Majadahonda, donde había sido ingresada el día 24 de noviembre de 2009, para ser tratada de su lesión en el húmero derecho. El día 1 de diciembre de 2009, sobre las 8,00 h. se la encontró yaciendo en el suelo de la habitación del Hospital, con parada cardiaca, iniciándose las correspondientes maniobras de RCP. Fue trasladada al HOSPITAL UNIVERSITARIO PUERTA DE HIERRO, donde ingresó a las 10,09 h. A su llegada a dicho centro, sufrió otra parada cardio respiratoria, siendo trasladada a la UCI, falleciendo a las 13,45 h, después de sufrir una última parada cardio respiratoria ( docts 13 a 15 de la actora )

QUINTO

Por parte de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo de la Seguridad Social nº 61, se ha reconocido el fallecimiento de la Sra. Emilia como derivado del accidente de Trabajo sufrido en fecha 18 de agosto de 2009 ( doc 22 de la actora ) . En el mismo sentido, se han reconocido, por parte del INSS, las correspondientes PENSIONES DE VIUDEDAD Y ORFANDAD a favor de su viudo e hija menor, Magdalena, ambas derivadas de la contingencia de Accidente de Trabajo, con cargo a FREMAP y con efectos de 2 de diciembre de 2009 ( docts 18 a 21 de la actora )

SEXTO

En fecha 20 de febrero de 2008 se formalizó Acuerdo entre la Administración de la Junta de Comunidades Castilla La Mancha y las organizaciones sindicales, sobre condiciones de trabajo, en cuyo capítulo IV, apartado 2, se obligaba a la Administración a constituir un seguro de accidentes para el personal a su servicio, cuya cobertura comprendería el fallecimiento y los distintos tipos de incapacidad legalmente existente ( docts 23 a 37 de la actora )

SEPTIMO

El art. 4.1 del pliego de Condiciones Técnicas que ha de regir el contrato de seguro, presentado por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, establece, en el apartado referido a la cobertura MUERTE POR ACCIDENTE, el fallecimiento del asegurado a causa de accidente cubierto por la póliza, con carácter inmediato o en los dos años siguientes a la producción del mismo ( Doc 3 de Mapfre )

OCTAVO

En fecha de 18 de agosto de 2009 ( en que se produjo el accidente laboral de la Sra. Emilia ) estaba vigente el seguro colectivo de accidentes con la Cia MAPFRE, mediante póliza con duración desde el 16 de septiembre de 2008 al 15 de septiembre de 2009, en la que se estableció una indemnización por fallecimiento derivado de accidente, por importe de 15.991,78 # ( doc 4, unido al doc 21 del expediente administrativo y doc 2 de Mapfre )

NOVENO

En fecha de 1 de diciembre de 2009 ( en que se produjo el fallecimiento de la Sra. Emilia ) estaba vigente el seguro colectivo de accidentes con SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, mediante póliza con duración desde el 16 de septiembre de 2009 a 15 de septiembre de 2010, en la que se estableció una indemnización por fallecimiento derivado de accidente, por importe de 25.500,00 #. En su art. 1, referido al objeto del seguro, letra A, muerte por accidente, se considera como tal el fallecimiento del asegurado como consecuencia de un hecho violento, súbito, fortuito, externo y no intencionado, debiendo pagarse la indemnización derivada del anterior, tanto si el fallecimiento se produce con carácter inmediato, como si se produce con posterioridad, dentro del plazo de un año a partir de la fecha del accidente y como consecuencia directa del mismo; el art. 2.1 d) relativo a las delimitaciones del riesgo, excluye del mismo las consecuencias derivadas de enfermedades existentes o accidentes acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la póliza, aunque solo se manifiesten tras su vigencia.

DECIMO

Producido el fallecimiento de la Sra. Emilia, los herederos y beneficiarios del seguro, solicitaron a MAPFRE el pago de la indemnización prevista para tal cobertura, que fue denegada en fecha de 15 de julio de 2010, alegando que " la causa del fallecimiento es como consecuencia de un tromboembolismo pulmonar masivo, no reconociendo relación directa con la fractura de húmero ocasionada por el accidente de trabajo " ( Doc 42 a 45 de la actora )

UNDECIMO

Se ha interpuesto por la actora Reclamación Previa ante la Delegación Provincial de la Conserjería de Educación, Ciencia y Cultura, con resultado negativo y Demanda de Conciliación frente a ambas Compañías Aseguradoras codemandadas, con el resultado de SIN AVENENCIA.

DUODECIMO

La parte actora solicita en su demanda se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a sus representados ( viudo e hijos de la fallecida Sra. Emilia ) la INDEMNIZACIÓN de 25.500,00 # como consecuencia del fallecimiento de Dª Emilia o, subsidiariamente, el abono de 15.991,78 #, importe previsto para dicha indemnización a la fecha del accidente de trabajo, ocurrido el 18 de agosto de 2009, a cargo de los demandados".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

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