STSJ Castilla-La Mancha 174/2013, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2013
Número de resolución174/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00174/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101775

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001868 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000638 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: Encarna

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, Patricia

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a doce de febrero de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 174 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1868/2012, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, formalizado por la representación de Dª. Encarna contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 638/2012, siendo recurrido/s MINISTERIO FISCAL y Dª. Patricia ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 26 de julio de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 638/2012, cuya parte dispositiva establece:

Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Encarna contra Dª. Patricia, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: Dª. Encarna mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecina de Hellin (Albacete) ha venido prestando sus servicios para Dª. Patricia, con la categoría profesional de técnico y salario de 1.295,48 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO: El 2 de mayo de 2012 la empresa recibe burofax de la empresa fechado el 30 de abril de 2012, informándole de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas (económicas) a partir del 15 de mayo de 2012.

TERCERO: La trabajadora ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 4 de junio de 2012, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 16 de mayo de 2012.

CUARTO: El día siguiente al intento conciliatorio el representante de la empresa y la entonces representante de la trabajadora suscriben documento en el que se hace constar: "Que la trabajadora no desea reincorporarse a la empresa a prestar sus servicios, y para ello, acepta las cantidades ya cobradas en concepto de "despido objetivo" de fecha 15 de mayo de 2012 por importe de 2.048,97#, cantidad que fue ingresada por la empresa a la trabajadora en el mes de mayo en su cuenta corriente; y, acepta además la cantidad de

2.809,91 # en concepto de "despido improcedente", a lo cual, se le añade la cantidad de 381,65# en concepto de las diferencias de la nómina de mayo de 2012.

Estas dos ultimas cantidades (2.809,91# y 381,65 E), la empresa se compromete a ingresarlas mediante transferencia bancaria en la cuanta de la trabajadora en el plazo máximo de cinco días a partir de hoy."

QUINTO: El 2 de mayo de 2012 la empresa remite transferencia a la trabajadora por importe de 2.048,97 euros; y el 5 de junio por importe de 2.809,91 euros, y 381,65 euros.

SEXTO: El 14 de junio de 2012 la trabajadora, bajo diferente dirección letrada, formula demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete.

SEPTIMO: La trabajadora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 17 de abril de 2012.

OCTAVO: En informe médico del Área de Urgencias del Hospital de Hellin emitido el 16 de abril de 2012, se constata que la trabajadora se encontraba en la semana 11 de gestación, y presentaba amenaza de aborto.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Encarna, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, de fecha 26-7-12, recaída en los autos 638/12, dictada resolviendo Demanda sobre Despido Con vulneración de Derechos Fundamentales, por parte de la representación letrada de la trabajadora ahora recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos, el primero de ellos dedicado a intentar la revisión de los hechos tenidos como probados, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos

1.255, 1265 y 1.266 del Código Civil, 55 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24,1 del texto constitucional. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada, y adhiriéndose el MINISTERIO FISCAL al contenido del recurso formalizado.

SEGUNDO

El motivo dedicado a intentar la modificación del relato de hechos declarados probados se subdivide en dos peticiones de revisión. En la primera de ellas, lo que se pretende es la inclusión de uno nuevo, signado en caso estimatorio como noveno, del siguiente tenor literal: "No consta que el representante de la demandada firmante del acuerdo suscrito el día 5 de junio D. Luis Manuel López Martí, expuesto en el ordinal cuarto de este relato de hechos, tuviera poder de representación de la demandada ' Patricia '".

La recurrente indica, como apoyo de tal propuesta, la inexistencia en los autos, de acreditación de clase alguna, ni en el acto de juicio, de poder de representación a favor de dicho firmante del acuerdo por parte de la empleadora demandada.

Esa concreta cuestión debió de ser alegada por la recurrente en el acto de juicio oral, momento procesal idóneo para ello, de tal modo que no cabe pretender ahora esa modificación, que no se basa en un medio de prueba existente idóneo para ello, sino precisamente en la inexistencia, en su opinión, de poder de representación de la empresa demandada en favor de quien firma un acuerdo con la abogada de la recurrente. Pues eso, en caso de ser cierto, debió de alegarse en el propio acto de juicio oral, y ahora, articularse, en su caso, con cobijo en el apartado a) del artículo 193 LRJS,...

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