STSJ Castilla y León 166/2013, 10 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2013
Fecha10 Abril 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00166/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 166/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 166/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

_______________________

En la ciudad de Burgos, a diez de Abril de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 166/2013 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 868/2012 seguidos a instancia de DOÑA Eugenia, contra el recurrente, en reclamación sobre Invalidez . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2013 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Dª Eugenia y revocando las resoluciones impugnadas de 20-7-2 y 17-9-12, debo declarar y declaro que se halla afecta de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común y, en consecuencia, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que abone una pensión del 100 % de una base reguladora mensual de 746,31 Euros en catorce pagas al año desde el 19-7-12.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO: Dª Eugenia, D.N.I. NUM000, nacida el NUM001 -73, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 desde el 4-4-95. SEGUNDO: Se le ha tramitado expediente administrativo de invalidez permanente que ha culminado, previo informe médico de síntesis de 17-7-12 y dictamen de EVI de 19-7-12, con resolución del INSS de 20-7-12 en cuya virtud no es considerada afecta de invalidez permanente en grado alguno al datar las lesiones de antes de la afiliación. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 17-9-12. Interpone demanda para ante este Juzgado el 17-10-12 pretendiendo la declaración de invalidez permanente absoluta o total derivada de enfermedad común. TERCERO: La base reguladora de la prestación que reclama asciende a 746,31 euros mensuales en catorce pagas al año. CUARTO: La actora trabajaba como Auxiliar de Enfermería. QUINTO: Aqueja las siguientes lesiones: - Antecedentes de consumo de cocaína y alucinógenos. Dependencia del alcohol.

- Psicosis esquizoafectiva. Sigue tratamiento psiquiátrico desde el año 2000 con mal resultado. Ha tenido ingresos hospitalarios y numerosas bajas laborales. - Pancreatitis leve de origen etílico".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 24 de enero de 2013 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos, en procedimiento sobre Seguridad Social número 868/2012 seguido a instancia de Doña Eugenia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que, estimándose la demanda interpuesta, se declaraba a la actora afecta a un grado de incapacidad permanente absoluta. Frente a la mentada resolución, se alzan el Organismo demandado en suplicación, impugnando la demandante dicho recurso.

SEGUNDO

Al amparo de lo preceptuado por el art. 193 c) LRJS invoca el recurrente la interpretación errónea del art. 137.5 LGSS, por entender que la actora no se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente absoluta reconocido en sentencia, pues las patologías sufridas por la demandante no han impedido que la misma desempeñase trabajo remunerado alguno con anterioridad, no resultando acreditado un empeoramiento de aquéllas y por ende de su capacidad laboral. Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 del TRLGSS, deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en...

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