STSJ Comunidad de Madrid 498/2008, 17 de Junio de 2008
Ponente | MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA |
ECLI | ES:TSJM:2008:9933 |
Número de Recurso | 963/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 498/2008 |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0000963/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00498/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 963-08
Sentencia número: 498/08
C.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil ocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 963-08, formalizado por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID, en sus autos número 556-07, seguidos a instancia de DOÑA Antonieta frente a CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.-La actora Antonieta, con D.N.I. n° NUM000, estaba incluida en la Bolsa de Trabajo de la Comunidad de Madrid para eventual contratación temporal en las categorías profesionales de Auxiliar Administrativo y de Auxiliar de Control e Información.
Con fecha 6 de noviembre de 2.006 se verificó propuesta de contratación temporal para cubrir puesto de trabajo de la categoría profesional de Auxiliar de Control e Información por la Dirección General de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Madrid, siendo aceptada por la actora. (Folio 28).
Como consecuencia de diversas solicitudes efectuadas por la actora respecto a su integración o no en las bolsas de trabajo, el día 1-2-07 la Subdirección General de Planificación de Efectivos y Selección le comunicó su exclusión de la bolsa de trabajo correspondiente a la categoría profesional de Auxiliar Administrativo al haber renunciado voluntariamente al contrato que le había sido ofertado en virtud de la citada bolsa. (Folios 26 y 27).
Formuló la actora reclamación previa.".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Antonieta contra CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, debo condenar y condeno a la Consejería de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de Madrid a que restituya a la actora en la bolsa de trabajo de la categoría profesional de Auxiliar Administrativo de la que fue excluida.".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de febrero de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 14 de mayo de 2008, señalándose el día 28 de mayo de 2008 para los actos de votación y fallo.
Por resolución de 14 de mayo de 2008 se confirió traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones en cuanto a una eventual incompetencia de este orden jurisdiccional, evacuándose aquél con las manifestaciones que constan.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Por la Sra. Antonieta se formuló demanda en la que impugnaba la resolución de la Comunidad de Madrid (en adelante, CM) por la que se acordaba darle de baja en la bolsa de trabajo correspondiente a la categoría profesional de auxiliar administrativo. Resuelta tal pretensión por sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2007 de signo estimatorio, se presentó recurso por la citada Administración, con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 L.P.L.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se dio trámite de alegaciones a las partes procesales y al Ministerio Fiscal, las cuales fueron evacuadas en sentido favorable a la excepción de incompetencia de jurisdicción por la CM y en sentido contrario por la actora. Procede, por tanto, que nos pronunciemos sobre esta cuestión.
Existe jurisprudencia conforme a la cual es el contencioso-administrativo el orden jurisdiccional competente para conocer de los pleitos en los que se debate el derecho de una persona a ser contratada por una Administración pública sin tener previamente la condición de trabajadora, tal como resulta de las sentencias de 4 de octubre de 2000 (rec. 3647/98 y 5003/98), 19 de noviembre de 2001 (rec. 533/01), 20 de septiembre de 2002 (rec. 3603/01), 16 de mayo de 2003 (rec. 698/02) y 30 de mayo de 2006 (rec. 642/05 ).
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