STSJ Castilla y León 177/2013, 18 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2013
Fecha18 Abril 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00177/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 172/2013

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 177/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Abril de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 172/2013 interpuesto por DON Baltasar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 910/2012 seguidos a instancia del recurrente, contra DON Oscar, DON Teodulfo, SERBUSA S.L., DON Jesús María, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2012 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por D. Baltasar contra la empresa Serbusa S.L., Don Teodulfo, Don Oscar y D. Jesús María, declaro que no ha existido ninguna vulneración de las denunciadas y absuelvo as los demandados de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO:

  1. Baltasar, D.N.I. NUM000, prestó servicios para la empresa demandada SERBUSA S.L. del 11-8-10 al 15-9-10 en virtud de un contrato temporal de obra o servicio determinado con la categoría de Oficial 1ª y con un salario diario de 60,945 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. En la fecha del acto extintivo cobró la liquidación y suscribió el correspondiente recibo de finiquito. SEGUNDO: Desde el año 2001 ha prestado servicios para diversas empresas y también ha estado otros periodos dado de alta en el RETA. TERCERO: Tras la extinción del referido contrato de trabajo el actor suscribe otro contrato de trabajo con la empresa D. Manuel Naranjo Sánchez que dura desde el 22-9-10 al 28-10-10. CUARTO: En fecha 1-11-10 se da de alta en el RETA y así permanece hasta el 29-2-12. A partir del 17-4-12 percibe el subsidio por desempleo (nivel asistencial). QUINTO: El actor es titular de una actividad que publicita, dispone de herramienta y hace trabajos para quien se los encarga. Compra material con facturas a su nombre. Liquida

    I.V.A. y tiene licencia de actividad en el sector de industrias del metal. SEXTO: A partir de noviembre del 2010 el actor es contratado por la empresa demandada para realizar trabajos propios de su oficio que efectúa en otras empresas que contratan servicios con el demandado. Al actor se le pagan sus servicios por horas. Presenta las correspondientes facturas con IVA. La empresa se las abona. El término medio de facturación por mes es de 3.900 euros desde noviembre del 2010 a enero del 2012. SEPTIMO: La empresa demandada tiene trabajadores por cuenta ajena que prestan servicios para ella en las distintas obras que tiene contratadas. Un Oficial 1ª percibe un salario de unos 1.927 euros mensuales con inclusión del prorrateo con arreglo al Convenio Colectivo de aplicación. OCTAVO: En ocasiones el actor presta sus servicios junto a estos trabajadores en las distintas obras. NOVENO: Mediante correo electrónico de 5-2-12 el actor pasa a la empresa el importe de los trabajos hechos desde el 1-1-12 al 4-2-12. El martes 7-2-12 es dado de baja médica por enfermedad y no consta alta hasta el momento. La causa de la baja es un síndrome ansioso depresivo y ha sido considerada como derivada de enfermedad común. el actor se ha dado de baja en el RETA. DECIMO: Entiende el actor que el en fecha 4-2-12 fue despedido y que el despido es improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 22-2-12. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 5-3-12. Interpone demanda para ante este Juzgado el 8-3-12. Se dicta sentencia por este Juzgado en fecha 7-6-12 en la que se establece que no se ha producido ningún despido. UNDECIMO: En fecha 23-10-12 interpone demanda para ante este Juzgado en materia de vulneración de derechos fundamentales. DUODECIMO: D. Teodulfo es encargado de la empresa;

  2. Oscar, es Jefe de Personal; y Don Jesús María es Jefe de Administración de la citada empresa. "

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación ### . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dicto sentencia con fecha 18 de diciembre de 2012, Autos nº 910/2012, que desestimo la demanda sobre vulneración de Derechos Fundamentales ( acoso laboral) e indemnización por daños formulada por D. Baltasar contra D. Teodulfo, D. Oscar, D. Jesús María y la mercantil Serbusa SL. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador en base a las letra a ), b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra a) del art 193 de la Ley Regulador de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 97.2 de la LRJS y 209 de la LEC, por insuficiencia de hechos probados y ello argumentando la parte recurrente porque en la sentencia de instancia no se recogen el relato de hechos probados ninguna conclusión fáctica en base a la cual se desestima la demanda.

La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 193.

  1. LRJS ( 191 a de la LPL ya derogada ) ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de la parte que alega dicha infracción procesal. Es cierto que la obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial, al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados", y se reitera en el Art. 97.2 de la LRJS . al preceptuar que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Por otra parte el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a " los razonamientos que le han llevado a esta conclusión "y por último" fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán motivadas" según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse "el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ).A la luz de la doctrina expuesta esta Sala no puede compartir el criterio de la recurrente, pues no podemos exigir que se declare probado en sentencia algo que ella misma entiende que no ha quedado suficientemente probado, lo que no se exige es que el Magistrado de Instancia declare en el relato de hechos probados aquellos hechos que no ha considerado como tales .

Por otra parte, si la invocada irregularidad es subsanable por el cauce procesal del Art. 191, apartados b ) y c) de la LRJS, resulta evidente que el principio de tutela judicial no quiebra porque la postulada nulidad de actuaciones para completar el relato de probados, tan solo provocaría una dilación en su satisfacción ex artículo 24 de la Constitución, y, en este caso, la sentencia cumple con los requisitos exigidos por el art. 97 de la L.P.L, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 9 de marzo de 1989, 22 de marzo de 1990 y 30 de octubre de 1991 ) seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (Madrid, sentencia de 3 de febrero de 1997; Castilla y León, con sede en Valladolid, sentencia de 29 de abril de 1997 ; Andalucía con sede en Sevilla, sentencia de 20 de junio de 1997, entre otras muchas). Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso examinado.

Debe rechazarse este motivo de recurso pues es doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que la insuficiencia de hechos probados no es motivo suficiente de nulidad cuando puede ser suplida perfectamente en este recurso extraordinario por el cauce de la revisión de hechos probados del Art. 191.b) Ley de Procedimiento Laboral ( STS 10.3.1996 )- actual art 193 b) de la LRJS - pues si la parte recurrente entiende que...

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