SAP Madrid 241/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2008:10306
Número de Recurso328/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución241/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintitrés

ROLLO DE APELACIÓN RP Nº 328-07

PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL 1 GETAFE

JUICIO ORAL 413-04

SENTENCIA Nº 241/08

ILTMOS. SRES:

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid a 25 de Junio de 2008.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo nº 328-08 procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Getafe; han intervenido como parte apelante Jose Pablo, como apelado el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Iltmo Sr. D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal 1 de Getafe se dictó con fecha 28.09.07 sentencia, en la que se declaran como hechos probados los siguientes: "El acusado Jose Pablo, mayor de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 19 horas y 30 minutos del día 28 de febrero de 2004, iba conduciendo el vehículo marca Citroen, modelo Xsara, matrícula....-CVH, encontrándose afectado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, lo que había dado lugar a que sus facultades psiquico-físicas, se encontraran mermadas; y circulando por la carretera M-50, a la altura del punto kilométrico 46,00; que a su vez se utiliza para poder realizar un cambio de sentido de la carretera citada.

Una vez en dicho lugar, se detienen los tres vehículos en primer lugar el conducido por el acusado, posteriormente el del conductor que le seguía, que al observar que el acusado, posteriormente el del conductor que le seguía, que al observar que el acusado iba como dormido, decide avisar a la Guardia Civil, y posteriormente el tercer vehículo marca Audi, de donde se bajan dos personas que tras manifestar, una de ellas, que el vehículo Citroen, conducido por el acusado, les había dado un golpe y anotar la matrícula, se suben de nuevo en su automóvil, y se alejan del lugar.

Una vez se quedaron solos los otros dos conductores, el acusado, se bajó del vehículo que conducía, y se cayó varias veces al suelo, no pudiéndose mantener de pie, e introduciéndose en repetidas ocasiones en la glorieta, por donde circulaban otros vehículos, con el consiguiente riesgo, tanto para la integridad física del acusado, como para el resto de los que transitaban.

Pasados unos momentos, se personó en dicho lugar, una patrulla de la guardia civil, y tras observar los síntomas de embriaguez, que presentaba el acusado, fue requerido para someterse a las pruebas de apercibimientos legales, que la negativa, suponía, a pesar de ello, el acusado se negó a someterse a dichas pruebas."

La parte dispositiva dice textualmente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Jose Pablo, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal, y como autor de un delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del mismo Código, a la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, conforme a los dispuesto en el artículo 53 del Código Penal y a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante ese mismo tiempo, por el delito del artículo 380 del Código Penal.

Así como al pago de las costas de este juicio.

Comuníquese la presente al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Pablo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la procedencia de celebrar vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que se interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal tiene dos partes esenciales, la primera referida al delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en la redacción anterior del artículo 379 del C. Penal, actual párrafo segundo del mismo precepto tras la reforma operada por Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre, alegando que se ha producido una indebida aplicación del mismo por vulneración del principio "non bis in idem" reconocido de manera implícita en el artículo 25 de la Constitución, ya que los artículos 379 y 380 del C. Penal protegen el mismo bien jurídico que no es otro que la seguridad del tráfico entendiendo que el delito de desobediencia absorbe el delito contra la seguridad del tráfico al prever aquél pena más grave que este último, citando a tal efecto, entre otras, la SAP de Madrid, Sección 16 de fecha 18 de junio de 2001.

El motivo debe ser desestimado, pues en primer lugar la doctrina jurisprudencial que se cita en el recurso, lo es solamente la establecida por una determinada Sección de esta Audiencia Provincial, no siendo la misma vinculante para los demás órganos jurisdiccionales. Y así, esta Sección Vigésimo Tercera también ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a dicha cuestión, por ejemplo, en sentencias de 25-7-2001 y 22-5-2003 en la que sea afirmaba que "... entendemos un error el considerar que en la conducta seguida por el acusado solamente ha existido una sola acción, y que esta acción está penada en dos preceptos distintos del C. Penal. Estimamos que en el presente caso, el acusado al ir conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas ha realizado una acción descrita en el artículo 379, y posteriormente al negarse a la práctica de la prueba de alcoholemia realiza una segunda acción, tipificada en el artículo 380 del C. Penal. Dos acciones diferentes y que tienen su propia autonomía, hasta el punto que pueden concurrir los dos, o uno solo, y pueden penase de forma separada, en el sentido de que a una persona se le puede condenar por el delito contra la seguridad del tráfico y absolverle del delito de desobediencia, y al revés, condenarle solamente por este último ilícito penal. No existe pues un concurso aparente de leyes, sino, simplemente dos acciones que dan lugar a dos delitos distintos.

Se argumenta por el acusado, con cita de una sentencia de la Audiencia Provincial, que el bien jurídico protegido, tanto en el artículo 379 como en el 380 del C. Penal, es el mismo en ambos, la seguridad del tráfico. Y es posible que sí, desde luego lo es en el primero de ellos, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y también puede serlo en el segundo, aunque de forma indirecta, pues es claro que la realización de la prueba de alcoholemia se ordena para averiguar la existencia del delito previsto en el artículo anterior. Ahora bien, la remisión que el artículo 380 del C. Penal hace a la pena prevista en el artículo 556 del mismo texto legal, es decir al delito de desobediencia, hace que de forma también principal, el bien jurídico que se trata de proteger no es solo la seguridad del tráfico, sino también el llamado principio de autoridad. Y no sólo por la remisión a la pena que haya de imponerse, sino que porque la acción descrita en el citado precepto, es, por así decirlo, una acción o conducta especial de desobediencia a los Agentes de la Policía, que se produce dentro del ámbito restringido de la circulación, pero no por ello deja de considerarse una desobediencia, y en consecuencia su vulneración va en contra del citado principio de autoridad. El hecho de que el legislador haya previsto la ubicación de ambos delitos dentro del Capítulo IV destinado a la regulación de los delitos contra la seguridad del tráfico, no implica que cada precepto solamente pueda proteger un solo bien jurídico, sino que puede serlo de varios.

Por otra parte tampoco existe al establecer la condena de ambos delitos una vulneración del principio "ne bis in idem", y ello por las razones apuntadas anteriormente en el sentido de que no estamos ante una acción que se pene dos veces, sino ante dos acciones distintas en el tiempo y autónomas entre sí que están castigadas por distintos preceptos legales. Y por último, y a mayor abundamiento no puede asimilarse este supuesto al regulado en el artículo 383 del C. Penal, que señala la pena aplicable cuando el que, además de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, hubiera causado un resultado lesivo, pues en este caso sí nos encontramos ante una misma acción que produce varios resultados, debiendo castigarse la infracción más gravemente penada..."

Igualmente hemos de citar la SAP de Barcelona de 6-11-2003 cuando afirma que "...El argumento es insostenible. Si bien es cierto que, sistemáticamente, los dos delitos vienen encuadrados bajo el mismo Capítulo en el Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) dedicado a los Delitos contra la Seguridad del Tráfico, el art. 380 sanciona una modalidad específica de desobediencia a agentes de la autoridad, como lo demuestra el tenor del mismo precepto al denominarse la infracción como tal desobediencia grave y remitirse expresamente a la pena del delito genérico de desobediencia a la autoridad previsto en el art. 556 del mismo texto.

Ambas infracciones penales tienden al mantenimiento de la seguridad del tráfico, sancionando penalmente aquellas conductas que la pongan en riesgo, pero describen comportamientos completamente...

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