STSJ Cataluña 137/2013, 20 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2013
Número de resolución137/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 391/2010

Partes: PROMOCIONS URBANISTIQUES DEL CARMEL, S.L.

C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A N º 137

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 391/2010, interpuesto por la mercantil PROMOCIONS URBANISTIQUES DEL CARMEL, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistida de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, y como codemandado el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales JESÚS SANZ LÓPEZ y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 10-9- 10 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 16-4-10, que resuelve el justiprecio de la finca sita en Ctra. del Carmel, 110 / Gran Vista 133-135 de Barcelona. Expropiante: Ajuntament de Barcelona. Beneficiaria: Agència de Promoció del Carmel, S.L. Expediente 8023-10.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 13 de febrero de 2013.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Jurat d'Expropiació de Catalunya (JEC) en fecha 16 abril 2010, fijo el justiprecio de la retasación de la finca ubicada en la Ctra. del Carmen 110/Gran vista 133-135 de Barcelona, en la cantidad total de 739.888,83 # (incluido el 5% de premio de afección).

Se trata de la finca urbana calificada de zona de renovación urbana: transformación del uso existente a sistema de parques y jardines urbanos (clave 17/6) y red viaria básica (clave 5), respecto la cual el JEC, en fecha 5.10.2007 fijo el justiprecio de la expropiación, instada por ministerio de la ley, en la cantidad de 560.414,28 #.

La valoración va referida al 7 octubre 2009 que es la fecha en la que la propiedad solicita retasación, y por ello es de aplicación el RDLeg 2/2008, que aprueba el Texto refundido de la Ley del Suelo.

La finca tiene una superficie catastral de 664 m2, el Jurat le atribuye un aprovechamiento de 0,88 m2t/ m2s (edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo del polígono fiscal 707 según datos facilitados por el Departament de Informació i Documentació de l'Ajuntament de Barcelona).

De conformidad con el artículo 24 de la Ley del Suelo calcula el justiprecio de la expropiación por el sistema de tasación conjunta del suelo y vuelo por el método de comparación, y el valor del suelo por el método de repercusión, calculado según el método residual estático regulado en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles, resultando un precio mayor por este último.

Fija un valor de repercusión de vivienda libre de 1.584,03 #, de vivienda en régimen de protección oficial en régimen general de 179,78 #/m2, y de vivienda protección oficial en régimen especial de 21,78 #/m2, y de vivienda de protección oficial en régimen concertado de 643,33 #/m2. Distribuye el techo residencial en un 70% de vivienda libre y un 10% para cada uno de los distintos regímenes de vivienda de protección oficial indicados. Deduce en concepto de derribo de la construcción existente de 60 m2 la cantidad de 3120 #.

En fecha 10 septiembre de 2010, el Jurat d'Expropiació desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el anterior Acuerdo.

La entidad Promocions Urbanístiques del Carmel, S. L. impugna el acuerdo del Sur at que fija justiprecio en dos extremos: El primero hace referencia al aprovechamiento atribuido a la finca. Critica que el Jurat adopte el referido a la media del polígono catastral, en vez de asumir el que corresponde a la edificabilidad neta de las parcelas ubicadas en un radio de 200 m, y que corresponden al ámbito espacial más inmediato. En segundo lugar considera injustificado ponderar el valor de repercusión del uso residencial libre con las diversas tipologías de reservas exigibles para viviendas de protección oficial.

En el suplico de la demanda solicita se anule el acuerdo del Jurat y se fije el justiprecio de la expropiación en la cantidad de 3.525.203,32 #.

El Lletrat de la Generalitat se opone a la demanda recalcando que la actora deduce su disconformidad únicamente en los dos extremos mencionados, si bien posteriormente efectúa alegaciones respecto al resto de las partidas valorativas que utiliza el Jurat para calcular el justiprecio de la expropiación. También se opone a la demanda el letrado del Ayuntamiento de Barcelona.

SEGUNDO

Entiende a recurrente que la valoración del Jurat parte de una edificabilidad que consideran la "edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo del polígono fiscal 707", que entienden es de 0,88 m2t/m2s. Para llegar a obtener esta edificabilidad se basa en el informe de los servicios técnicos municipales de enero de 2007, del cual destaca que se realizó con anterioridad a la Ley del Suelo de 28 mayo 2007, y por tanto, dicho informe resulta ineficaz a los efectos de la nueva ley por haberse realizado bajo criterios de la antigua Ley 6/1998.

Alega que el índice de 0,88 m2t/m2s no puede ser considerado el aprovechamiento urbanístico del sector a los efectos legales de valoraciones, puesto que además de las claves con índices de edificabilidad como la 13b (zona de densificación urbana semi intensiva) y la 20a (zona de ordenación en edificación aislada), el Ayuntamiento también tiene en cuenta claves como la 6 destinada a zona verde y que carece de aprovechamiento.

Por otra parte considera que no es correcto tomar el índice del polígono fiscal cuando se ha realizado un estudio más completo del ámbito espacial de valoración que establece la legislación. A pesar de reconocer que la disposición adicional 16ª del Decret Llei 1/2007, de 16 de octubre, de mesures urgents en matèria urbanística, indica...

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