STSJ Cataluña 929/2013, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución929/2013
Fecha06 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8033763

CR

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 6 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 929/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 19 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 682/2011 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al Ente Gestor de los pedimentos formulados en su contra

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que Juan Miguel, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 -1969, de profesión habitual oficial ETT fue declarado no afecto de incapacidad permanente en grado alguno derivado de accidente no laboral y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no se hallaba en ninguno de los grados de incapacidad requeridos ya que no se encuentra en situación de alta o asimilada al alta, por resolución administrativa de 20-4-2011 SEGUNDO.- Que disconforme el actor con la anterior resolución administrativa éste interpuso la pertinente reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 31-5-2011.

TERCERO.- Que las dolencias y limitaciones padecidas por el actor son: Politraumatismo por accidente casual el 2-11-2010 con resultado de fractura L1-L4, sacro, ramas isquiopubiana Izq, costales y esternal, lesión tronco ciático izq, tratado mediante instrumentación con percutánea columna toracolumbar T21-L5 con balance muscular PSOAS 4+5 Cuadriceps 4+/5 T ant 3/5 y marcha con un bastón inglés por exteriores. Dolor neuropático en territorio ciático. - folio 82-.

CUARTO.- Que de prosperar la demanda la indiscutida base reguladora mensual y efectos serían: 934,04 euros y 23-3-2011.

QUINTO.- Que en fecha 6-9-2009 el actor inició situación de incapacidad temporal que se extendió hasta el 16-2-2010 por fractura cerrada de cuello anatómico de húmero.- folio 23-. Síndrome febril atribuido a bacteriemia s aureus derrame pleural, 22-2- 2010, ingreso hospitalario hasta 5-4-2010.- folios 94 y ss-

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En su Motivo único, bajo, según afirma, cobertura y amparo procesal impugnatorio del motivo enunciado en la letra c) del artículo 193 LRJS, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 138 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social relativo a la situación de invalidez y la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

A sus fines viene a argüir, con cita de jurisprudencia, que estando el demandante incapacitado para la prestación de cualquier tipo de trabajo o actividad desde el 2 de noviembre de 2010 hasta la fecha de celebración de la vista oral.

La doctrina jurisprudencial y judicial al respecto de la que se debe partir en el caso planteado afirma lo siguiente (entre otras STS de 14 de abril de 2000 y 17 de noviembre de 2002, mantenida últimamente en la sentencia más reciente de 21 de marzo de 2006...

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