STSJ Comunidad de Madrid 1274/2008, 4 de Julio de 2008

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TSJM:2008:11698
Número de Recurso899/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1274/2008
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01274/2008

SENTENCIA Nº 1274

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a cuatro de julio de dos mil ocho

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 899/05, interpuesto -en escrito presentado el 4 de octubre de 2005- por la Procuradora Dña. Susana Rodríguez de la Plaza, actuando en nombre y representación de "ASOCIACION RADIO CLUB 47", titular del CANAL 33, contra la Orden 228/05, de 23 de junio, del Excmo. Sr. Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid (notificada el 4 de julio), confirmatoria en alzada de la Resolución del Ilmo. Sr. Secretario General del expresado Consejo de Gobierno de 6 de mayo, por la que se la requiere (reiterando el requerimiento anterior de 16 de febrero), al amparo del art. 26 de la Ley 10/88, de Televisión Privada, al cese inmediato de las emisiones de la referida emisora por carecer de la preceptiva concesión administrativa y no haber participado en el concurso de TDT convocado por la CAM por Orden 3019/04, de 19 de noviembre.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se declaren nulas las Resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La CAM contestó la demanda en escrito por el que solicitaba la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 1 de julio de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los fundamentos impugnatorias de la actora son, básicamente: 1) Falta de competencia de la CAM; 2) Vulneración del art. 24 CE (derecho de defensa) por no haber seguido el procedimiento legalmente establecido; 3) Vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 20 y 24 CE ; 4) Legalidad de la televisión de la actora a seguir emitiendo al amparo de la Ley 41/95 hasta que no se resuelva el recurso contencioso-administrativo deducido por la Asociación de TV Locales de Madrid -de la que forma parte la actora- contra la Orden que resolvió el concurso convocado por la Orden 3019/04; 5) Vulneración del art. 14 CE.

La CAM, en una extensa y brillante contestación de la demanda, plagada de citas jurisprudenciales tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, sostiene la competencia de la CAM para dictar la Resolución recurrida, la aplicabilidad de la Ley 41/95 a las televisiones con tecnología analógica ya que la televisión digital terrenal no es una nueva modalidad de televisión, por lo que con independencia de la tecnología que se utilice, analógica o digital, va a seguir siendo de aplicación a la televisión terrenal la legislación existente (SsTs de 7 de febrero de 2000, 17 junio 2002 y 17 y 21 de octubre de 2003....), no estamos en presencia de un procedimiento sancionador, sino ante una medida de restauración de la legalidad (STC 119/91, de 3 de junio ), sin que para adoptar tal medida se requiera ningún tipo de procedimiento (STS de 13 de octubre de 1998 ), no puede pretender la actora que se le aplique el régimen transitorio de la Ley 41/95 porque, a su juicio, no está acreditado que estuviera emitiendo con anterioridad a 1995, rechaza la vulneración de los derechos fundamentales invocados (STC 31/94 ) y, respecto del art. 14 CE, existen resoluciones de iguales características a las aquí impugnadas y que han sido recurridas, entre otros, en los Rº 1001, 900, 525 y 429/05.

SEGUNDO

Como datos de interés para la resolución de este pleito constan acreditados los siguientes:

La hoy actora, constituida, al amparo de la Ley de Asociaciones, el 20 de mayo de 1996, fue inscrita en el Registro de Asociaciones el 23 del mismo mes y año (documento 5 de los aportados con la demanda, folio 52 de los autos), es titular de la emisora local Canal 33.

El 13 de diciembre de 1996 se le levantó Acta de Inspección, causa de un expediente sancionador que concluyó por Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento de 15 de junio de 1998 que le impuso una sanción de multa de 2.000.000 ptas. y el precinto y clausura de los equipos de emisión al no contar con la preceptiva autorización, impugnada en el Rº 1263/98 (desestimado)de esta Sección Octava.

Por Resolución de la Viceconsejero de Presidencia de la CAM de 11 de febrero de 1997 se denegó su petición (de 18 de diciembre de 1996, cinco días después de que se le levantara la precitada Acta) de autorización provisional al amparo de la Transitoria Unica de la Ley 41/95, en razón de que no existe tal autorización provisional y que, en todo caso, no constaba en los archivos que hubiera comenzado a emitir antes de 1995.

Por Orden 3019/04, de 19 de noviembre del Excmo. Sr. Consejero de Presidencia de la CAM (BOCM del día 22), se convocó concurso público para la adjudicación de concesiones para la explotación de programas del servicio público de la televisión digital terrenal local por particulares, con aprobación del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en el que no participó la actora.

El 16 de febrero de 2005, el Secretario General del Consejo de Gobierno de la CAM requirió a la recurrente al cese inmediato de las emisiones por carecer de la preceptiva concesión y no haber participado en el concurso de TDT al que se acaba de aludir, sin que pudiera acogerse, para seguir emitiendo, al plazo de ocho meses desde la resolución del concurso porque la emisora no es anterior al 1 de enero de 1995, según "resulta del Registro de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio".

Por Resolución de esa misma autoridad de 6 de mayo (confirmada en alzada por la Orden 228/05, de 23 de junio) se reiteró el requerimiento.

Por Orden 298/05, de 5 de agosto, se resolvió el concurso.

TERCERO

Hay una primera cuestión que quiere poner de manifiesto la Sala y es que la Resolución aquí recurrida es reiteración del requerimiento inicial de 16 de febrero de 2005, no impugnado, luego, en principio concurriría la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.c) en relación con el art. 28 LJCA. Ahora bien, como quiera que no ha sido apreciada por la Comunidad, entrando en el fondo en el recurso de alzada, la Sala no va a hacer uso de la facultad excepcional que le otorga el art. 33.2 LJCA y, obviando esta, analizará la legalidad de las Resoluciones recurridas.

Las Resoluciones recurridas consideran que Canal 33 no emitía con anterioridad a 1 de enero de 1995, según "resulta del Registro de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio" y esta aseveración queda reforzada por el hecho de que su titular -la Asociación actora- se constituyó el 20 de mayo de 1996 (dato objetivo acreditado con la documentación aportada por la recurrente), cinco meses después de la entrada en vigor de la Ley 41/95 y que ya fue sancionada por Resolución de 15 de junio de 1998 por emitir sin autorización, y...

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