STSJ Comunidad de Madrid 557/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2008:12145
Número de Recurso941/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución557/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0000941/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00557/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0026176, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 941/2008

Materia: DESEMPLEO

Recurrente/s: Luz

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 31 de MADRID, DEMANDA 888/2007

J.S.

Sentencia número: 557/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a catorce de Julio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo

Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 941/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Ignacio Martín de la Bárcena Garcimartín en

nombre y representación de Luz, contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil siete,

dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 31 de MADRID, en sus autos número 888/2007, seguidos a instancia de la parte

recurrente frente al SERIVICO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre Desempleo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a.

Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - DOÑA Luz, nacida el 28-09-1942, afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000, es pensionista de invalidez, habiéndosele reconocido el subsidio de renta activa mediante resolución de 18-05-2005.

    El 16-11-2006 la Dirección Provincial de Madrid del Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución mediante la que se anuló la resolución de 18-05-2005, declarando, asímismo, que la demandante había percibido indebidamente la cantidad de 4.160,77 euros por el período 18-05-2005 a 17-04-2006. - Interpuesta reclamación previa, fue estimada por resolución de 6-02-2007.

  2. - El 24-07-2006 la DP INSS de Madrid dictó resolución, en la que se regularizó el importe de la pensión de invalidez de la demandante, cifrándola en 435,12 euros mensuales, desglosados del modo siguiente:

    pensión: 139,23 euros; mínimos: 268,29 euros y mejora: 27,50 euros. - En la misma resolución se acordó abonar a la demandante la cantidad de 2.235,33 euros, correspondientes a las diferencias de pensión en el período 21-12-2005 al 31-07- 2006.

  3. - El 12-04-2007 la Dirección Provincial de Madrid del Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución mediante la que se acordó excluir a la demandante de su participación en el Programa de Renta Activa de Inserción desde el 1-01-2006, declarando, asímismo, la percepción indebida del período 1-01-2006 a 17-04-2006 por el importe de 1.492,31 euros.

  4. - Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 26-06-2007.

  5. - El Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples ascendió a 383,28 euros en el año 2006."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó parcialmente la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día nueve de julio de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda en la que se impugna la resolución del SPEE por la que se acuerda excluir a la demandante del programa de renta activa de inserción que le fue reconocida a la parte actora, rebajando la cantidad objeto de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas que también se le reclamaban.

Frente a la resolución judicial anterior se ha presentado recurso de suplicación por la demandante en el que como primer motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL, al considerar que se ha incurrido en una interpretación errónea del art. 2 d) del RD 205/2005, de 25 de febrero, y desconocido la jurisprudencia que identifica como STSJ de Castilla-León, sede en Valladolid, de 13 de noviembre de 2002. Según la recurrente durante el periodo en que estuvo percibiendo la renta activa de inserción no disponía de ingresos superiores al 75% del SMI, siendo cuando le fue reconocido el complemento mínimo de pensión el momento en que ese requisito ya no concurría. Los efectos retroactivos de ese reconocimiento lo fue a 21 de diciembre de 2005 con lo cual cuando se produjo el reconocimiento inicial de la citada renta ostentaba el derecho que le ha sido revocado.

La sentencia de instancia ha declarado ajustada a derecho la resolución por la que se aparta del programa de renta activa de inserción a la demandante al acreditarse que ésta concurre en causa de exclusión, recogida en los arts. 10 y 11 del RD 205/2005. A ello une también la conformidad en derecho del reintegro de lo indebidamente percibido por el periodo de 1 de enero a 17 de abril de 2006. Respecto al punto que trae al recurso la parte, interesando la revocación del reintegro del importe de renta activa de inserción, por ser realmente el único perjuicio que le ocasiona a la demandante, el juez de lo social afirma que desde el momento en que durante la percepción de la renta se pueden variar los ingresos y superar los límites de rentas se debe dejar sin efecto porque el estado de necesidad a que responde tal pensión desaparece.

El criterio del juez de lo social es ajustado a derecho, en lo que a la necesidad de no percepción simultánea y reintegro de lo indebidamente percibido se refiere y no ha vulnerado el precepto legal que se denuncia en el motivo.

En primer lugar, debemos recordar que en el recurso de suplicación se pueden formular los motivos que se describen en el art. 191 LPL, entre los que figura la infracción de jurisprudencia, siendo ésta la doctrina reiterada emanada del Tribunal Supremo, (art. 1.6 CC ), con lo cual la cita de la doctrina judicial, como la que se contiene en el escrito de recurso, no es idónea a estos efectos.

El derecho de los trabajadores desempleados, menores de 65 años, de ser beneficiarios del programa de renta activa de inserción no solo está sometido a las reglas de admisión, entre las cuales figura la que aquí indica la parte como erróneamente aplicada por el juez de instancia, sino que, una vez incorporados al programa, durante la permanencia en el mismo, también deberán mantenerse esas condiciones de admisión y no concurrir otras que, como bien señala la sentencia recurrida, pueden provocar la baja en el programa, ya definitiva o temporal, como se recoge en el art. 10 del RD 205/2005, o la no percepción de la renta activa por presentarse supuestos de incompatibilidad, como indica el art. 11 de la citada norma. Pues bien, dado que la parte recurrente solo imputa a la resolución objeto del presente recurso una interpretación errónea del precepto legal que regula los requisitos para ser beneficiario del programa y no cuestiona las situaciones de baja o de incompatibilidad aplicadas por el juez de instancia, se puede considerar que en estos puntos no discrepa de lo resuelto por éste y, por tanto, la causa legal aplicada para mantener a la parte fuera del programa debe ser mantenida, al igual que el reintegro de lo percibido.

El hecho de que la solicitud inicial y la admisión en el programa de renta se haya producido, como no podía ser de otra forma, cuando el demandante alcanzaba los requisitos del ...

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