SAP Madrid 181/2008, 8 de Julio de 2008

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2008:10142
Número de Recurso377/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00181/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

t6

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno : 914933189 Fax : 914931996

S E N T E N C I A 181/08

t6

Rollo: RECURSO DE APELACION 377/07

Proc. Origen: Incidente Quiebra 784/03

Órgano Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid

Recurrente: LARCOVI S.A.L.

Procurador: D. Roberto Granizo Palomeque

Abogado: Dña. Margarita Trueba Fernández

Recurrida: Sindicatura de la Quiebra de ADRA Empresa Constructora S.A

Procurador: Dña. Etelvina Martín Rodríguez

Abogados: D. Francisco Guardia Fernández y otros

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. RAFAEL SARAZA JIMENA

D. ENRIQUE GARCIA GARCIA

D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ

En Madrid, a 8 de julio de 2008

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los

Ilustrísimos Señores Don RAFAEL SARAZA JIMENA, Don ENRIQUE GARCIA GARCIA y Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, ha visto el

recurso de apelación bajo el número de Rollo 377/07 interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2006 dictada en el

Incidente de la Quiebra 784/07 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante LARCOVI S.A.L, siendo apelada la Sindicatura de la Quiebra de

ADRA empresa Constructora S.A., ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda incidental presentada con fecha 21 de enero de 2005 por la representación de LARCOVI S.A.L. sobre Impugnación de Acuerdo de la Junta de Acreedores de la Quiebra de la Entidad ADRA celebrada los días 30 de noviembre y 14 de diciembre de 2004, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que:

"Tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan y sus copias, nos tenga por comparecido y parte en la presente demanda incidental de impugnación de Acuerdo de la Junta de Acreedores de la quiebra de ADRA y previo traslado a los Síndicos conforme a lo dispuesto en el artículo 1263 y 1264 en relación con el art. 1.381 de la L.En Civil de 1.881 y demás trámites señalados, se dicte resolución por la que se reconozca el importe del crédito debidamente presentado y documentado por m i representada ante los Síndicos para su reconocimiento en la Junta de Acreedores de ADRA por importe de 355.198,93 euros, con la imposición de las costas en su caso. "

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia número 34 dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2006 estimando en parte la demanda sin hacer expresa condena en costas.

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil LARCOVI, S.A.L. (en adelante LARCOVI) insinuó en la quiebra de ADRA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. (en adelante ADRA), tramitada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, un crédito de 355.198,93 euros, resultado de deducir de un montante superior (446.427,32 euros) el importe de las retenciones que en concepto de garantía de las obras había venido practicando a dicha quada en las correspondientes certificaciones (91.228,39 euros). La Junta de Reconocimiento de Créditos no le aceptó a dicha mercantil crédito alguno y acordó posponer para la Junta de Graduación la adopción de una decisión sobre el reconocimiento o no de la cantidad de 261.823,91 euros que virtualmente correspondería a los pagos que LARCOVI efectuó a terceros para ultimar las obras encargadas a la quebrada y que esta no se encontraba en condiciones de concluir por sí misma.

Impugnado por LARCOVI dicho acuerdo, se sustanció el correspondiente incidente en el que recayó sentencia por la que se reconoció a dicha entidad un crédito de 93.375,02 euros, resultado de deducir del importe insinuado (355.198,93 euros) la cantidad pospuesta (261.823,91 euros) ; se tuvo por efectuada dicha posposición y, finalmente, se dispuso la obligación de LARCOVI de reintegrar a la masa, una vez cumplidos los periodos de garantía y demás presupuestos legales, las retenciones efectuadas a ADRA en concepto de garantía por considerarse improcedente la compensación efectuada por LARCOVI en su liquidación (compensación por cuya virtud su crédito inicial de 446.427,32 euros quedaba reducido a la suma de 355.198,93 euros). Contra este último pronunciamiento se alza LARCOVI a través del presente recurso de apelación. Como quiera, no obstante, que la SINDICATURA de la quiebra ha impugnado también el fallo en lo referente al reconocimiento de crédito que efectúa, parece conveniente, por razones sistemáticas, abordar este segundo recurso con carácter previo al examen del recurso interpuesto por LARCOVI.

SEGUNDO

En su escrito de oposición a la demanda incidental de LARCOVI, la SINDICATURA de la quiebra formuló sus objeciones al crédito insinuado por aquella en relación con los siguientes conceptos: 142.263,85 euros correspondientes a pagos en exceso efectuados en las certificaciones, penalizaciones por retraso, compensación de retenciones y pagos a terceros. Como quiera que sus planteamientos en torno a estos dos últimos problemas -compensación de retenciones y pagos a terceros- han tenido favorable acogida en la sentencia de instancia, que rechaza la aludida compensación y pospone la discusión sobre los pagos a terceros a la Junta de Graduación de Créditos, los motivos de discordia susceptibles de ser introducidos por la SINDICATURA quedarían en esta alzada reducidos a dos : la suma de 142.263,85 euros eventualmente correspondiente a pagos en exceso efectuados por LARCOVI en las certificaciones y el tema de las penalizaciones por retraso. Observamos, sin embargo, que de estas dos últimas cuestiones únicamente la primera de ellas se reproduce por la SINDICATURA con ocasión de su impugnación de la sentencia. Existe otro concepto de impugnación -42.339,56 euros, folio 694 de las actuaciones- que la SINDICATURA no incluyó entre sus motivos de oposición en la primera instancia, por cuya razón su introducción en esta alzada ha de reputarse novedosa y, por ello, inabordable.

El origen del concepto discrepante es el siguiente : habiendo satisfecho LARCOVI a ADRA un total de 1.865.581,94 euros por razón de certificaciones de obra, la observación final de lo edificado por ADRA arrojaría un saldo de 1.723.318,09 euros, por cuyo motivo LARCOVI le reclama la diferencia entre lo pagado y lo ejecutado, esto es, la referida cantidad de 142.263,85 euros.

Como quiera que la Cláusula 5ª del contrato de obra supeditaba la obligación de abonar las certificaciones que ADRA expidiese a la aprobación de la Dirección Facultativa de la obra, sostiene la SINDICATURA que el hecho mismo de que LARCOVI haya satisfecho su importe implica que hubo por su parte aceptación de la obra reflejada en dichos documentos, y considera, por ello, que la actual actitud de esta entidad afirmando que hubo pagos en exceso resulta contraria a sus propios actos. Ahora bien, lo que LARCOVI plantea es que, en vista de las dificultades por las que ADRA atravesaba, ella misma consintió, a petición de esta última, en satisfacer en la últimas certificaciones un importe mayor que el que correspondería a la obra realmente ejecutada con el fin de posibilitar que las obras, ya bastante demoradas, pudieran ultimarse, y todo ello en el expreso concepto de pagos a cuenta supeditados a la realización de una liquidación final que determinase la obra efectivamente realizada y las cantidades adeudadas. Por lo tanto, lo que LARCOVI plantea es que, de común acuerdo con ADRA, no se actuó en relación con dichas certificaciones de la manera rigurosamente prevista en la Cláusula 5ª del contrato. Y, a partir de dicho planteamiento, se podrá examinar si existen o no pruebas de que las cosas sucedieron efectivamente así, pero, caso de llegarse a la conclusión de que ello se encuentra acreditado, no puede invocarse violación del principio que postula la fidelidad hacia los propios actos cuando, en tal caso, se trataría de un actuar legítimo, distinto del inicialmente pactado pero, en todo caso, fruto del consenso entre los contratantes.

TERCERO

Partiendo del precedente planteamiento,

parece evidente que la prueba relativa a la existencia de tal pacto gira en torno a la prueba que pueda concurrir acerca de que, en efecto, la obra ejecutada por ADRA fue inferior a la certificada y satisfecha por LARCOVI dado que, por aplicación de la presunción general de onerosidad -especialmente pertinente en el ámbito de la contratación mercantil-, debemos descartar cualquier explicación que pudiera fundarse en que la actuación de LARCOVI estuvo presidida por criterios de liberalidad.

Obra en autos abundante documentación acreditativa de un estado de cosas que ni siquiera ha sido realmente cuestionado por la SINDICATURA. En efecto, prevista la conclusión de las obras para mayo de 2003, consta que aquellas experimentaron constantes suspensiones motivadas por las dificultades financieras de ADRA, hasta el punto de que, con el fin de poder atender sus propios compromisos, LARCOVI consintió en atender directamente el pago de las deudas que la hoy quebrada mantenía con sus subcontratistas y proveedores (folios 472 y s.s. de...

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