SAP Madrid 633/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2008:10130
Número de Recurso362/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución633/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00633/2008

ROLLO DE APELACION Nº 362/08

JUZGADO PENAL Nº 22 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 411/07

DUD 331/07 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA Nº 6 DE MADRID

SENTENCIA Nº 633/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA. MARIA TERESA CHACON ALONSO (PRESIDENTA)

DÑA. PILAR RASILLO LOPEZ

DÑA. CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (PONENTE)

En Madrid, a 4 de junio de 2008.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº411/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante el MINISTERIO FISCAL y como apelado Luis Francisco representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Dolores Martínez Tripiana y defendido por el Letrado D. Eduardo Muñoz de Miguel, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 22 de noviembre de 2007 que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- No ha resultado probado que sobre las 22:15 horas, aproximadamente, del día 30 de junio de 2007, en el domicilio familiar sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, portal NUM001 - DIRECCION001 de Madrid, en el día 28 de julio de 2007, el acusado Luis Francisco, en el curso de una discusión mantenida con su compañera sentimental y denunciante, le propinara a esta última un golpe en el pecho, le tirara del pelo y le agarrara del cuello, así como que le dijera "hija de puta, te voy a matar".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo de absolver y ABSUELVO al acusado Luis Francisco del delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal del que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas procesales de oficio."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando la representación procesal de Luis Francisco.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 21 de Abril de 2008.

No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada por las razones que se dirán:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por el Ministerio Fiscal recurso de apelación contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2007 solicitando la nulidad de lo actuado en el acto del juicio oral en base a los arts 238.3 y 240 LOPJ al haberse denegado por el Juzgador la lectura de las declaraciones de la víctima en el acto del juicio, que se había solicitado al amparo del art. 730 LECr,. al entender éste que la negativa a declarar en virtud del derecho que confiere el art. 416 LECr. no tendría cabida en los supuestos o condiciones que contempla la anterior disposición citada para dar lugar a esa lectura. Y subsidiariamente y para el supuesto que se desestimara este motivo de recurso se alega error en la apreciación de la prueba instando la revocación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo en materia de nulidad tiene declarado y como exponente de ello las SSTS 429/1999, de 18 de marzo y de 2 de octubre de 1998 que son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos (SSTS de 12 de abril de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993 ), tal y como nos refiere la STS 31-1-2002, que nos sigue diciendo que, por otra parte, el Tribunal Constitucional tiene declarado (STC 137/1999, de 22 de julio ) que la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución Española, ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir una indefensión material y no formal, para lo cual resulta necesaria, pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o trasgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión. Con lo que en consecuencia no bastaría la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca (SSTC 181/1994, de 20 de junio; 316/1994, de 28 de noviembre; 137/1996, de 16 de septiembre; y 105/1999, de 14 de junio ). Es decir debe constarse la infracción y su entidad para determinar si efectivamente se ha quebrantado el derecho de defensa con la consecuente indefensión.

TERCERO

Por otra parte la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión (STS de 20 de junio de 2006 con alusión a la del TC de 4 de diciembre de 1997 ).

Sin embargo el derecho a utilizar los medios de prueba no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba pertinentes de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando las demás (arts. 659 y 792.1 LECr.). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 de la Constitución no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas que, propuestas en tiempo y forma, sean licitas y pertinentes (STC 3-4-2002 ). Por ello, el motivo de nulidad podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se hayan denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, cambiando el sentido del fallo (SSTC 11-9-1995, 15-2-1996 ó 14-2-2000 ).

Y es incuestionable que en este caso la declaración de la víctima es una prueba pertinente y necesaria, toda vez que los hechos objeto de acusación presuntamente han ocurrido en la intimidad del hogar, estando acusado y víctima en presencia únicamente de la hija común, de tres años de edad.

En el acto del juicio oral la denunciante se acogió a la facultad que a no declarar le confiere el art. 416.1 LECr. solicitando el Ministerio Fiscal la lectura literal de su declaración en base al art 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal lo que le fue denegado por el Juez de lo Penal al considerar que la lectura prevista en dicho articulo no abarca los supuestos de negativa a declarar conforme al derecho que confiere el art. 416 antes citado.

Por su parte los funcionarios policiales actuantes referíeron que cuando acuden al lugar de los hechos aprecian las heridas en la cara de la denunciante, que estaba sangrando, y lesiones constatadas indiciariamente por el parte de asistencia del médico del Suma que atendió a la víctima.

Con dichos antecedentes la cuestión se centra en dilucidar la posibilidad de introducir en el plenario, como prueba incriminatoria válida, el testimonio de la esposa o persona unida al acusado en análoga relación (que también ha de incluirse en el mencionado art. 416. 1 LECr. como concluye la reciente STS de 22 de febrero de 2007 ) cuando no declaran, acogiéndose en ese momento a la facultad que les concede el art. 416.1 LECr., y habiéndolo hecho anteriormente ante el Juez de Instrucción.

Debemos partir en este punto de la reiterada afirmación, en una línea jurisprudencial ya muy...

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