STSJ Cataluña 149/2013, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2013
Fecha06 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 59/2012

Parte apelante: Vanesa

Representante de la parte apelante:

Parte apelada: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT

Representante de la parte apelada:

S E N T E N C I A Nº 149/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil trece

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22/03/2011 el Juzgado Contencioso Administrativo núm.16 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 435/2010, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de 21 de septiembre de 2010 por la que se resuelve denegar la jubilación parcial solicitada. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 4 de febrero de 2013. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante Dª Vanesa interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº16 de Barcelona de 22 de Marzo de 2011 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra la Resolución de 21 de Septiembre de 2010 de la Subdirectora General de Asesoramiento e Inspección General de Servicios de Personal del Departamento de Governación y Administraciones Públicas de la Generalitat de Catalunya en la que se le deniega la jubilación parcial solicitada.

SEGUNDO

En el escrito de apelación se mostraba por aquella su disconformidad con la sentencia de instancia referida invocando error por el Juzgador en cuanto a la interpretación del artículo 67-4 y la Disposición Adicional Sexta de la Ley 7/2007 en relación con el artículo 166 del Real Decreto Legislativo 1/1994 así como los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1131/2002 y la Disposición Adicional Séptima de la Ley 40/2007 de Medidas en materia de Seguridad Social.

Consideraba que a la vista del primero de los preceptos citados tenía derecho a la jubilación parcial cumpliendo además con todos los requisitos exigidos por la normativa para ser merecedora de lo solicitado al no resultar preciso desarrollo reglamentario alguno de la normativa citada como así lo había declarado diversa Jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa- administrativa, no pudiendo por otra parte equiparse el personal estatutario con los funcionarios de carrera como era su caso.

Cuestionaba por otra parte la Sentencia del Tribunal Supremo en que se había fundado la sentencia que ahora impugnaba al no contemplar supuestos idénticos.

Solicitaba finalmente la estimación del recurso y con revocación de la sentencia apelada se acogiera la pretensión formulada en demanda y se declarara su derecho a la jubilación parcial.

La Generalitat de Catalunya por el contrario se opuso al recurso entablado instando la confirmación de la sentencia impugnada al estimar la misma ajustada a derecho ya que las previsiones contenidas en el artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social relativas a la jubilación parcial resultan aplicables únicamente a los trabajadores incluidos dentro del ámbito del Estatuto de los Trabajadores, lo cual no era este el caso,estando excluidos el personal que presta servicios en la Administración Pública en virtud de una vinculación funcionarial.

Defendía la corrección de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Julio de 2009 aplicada en la sentencia habiéndose pronunciado en la misma línea el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO

Con carácter previo es necesario recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación con lo que debe ser el contenido del recurso de apelación, expresada, entre otras muchas, en sentencias de 13 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1999 .

En la primera, citando sentencias propias de 25 de febrero, 11 y 16 de abril de 1991 y las que en éstas se refieren, se afirma que la "función procesal que corresponde al recurso de apelación radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia; por lo que la mera repetición y carencia de nuevas alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pueda adolecer la resolución dictada por el Tribunal a quo, por parte de la apelante (...), es de por sí motivo bastante para desestimar el recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente y no se aprecien vicios susceptibles de ser estimados ex oficio".

Por su parte, la segunda de dichas sentencias indica que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se base la sentencia de instancia, no siendo admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en la primera instancia, como si en ella no hubiera sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Añade la misma sentencia, que tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante, afirmándose en la de 4 de mayo de 1998 que: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda...".

Citando seguidamente sentencias del propio Tribunal, en el mismo sentido, de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997, 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998 ".

CUARTO

Para resolver la cuestión litigiosa planteada en esta segunda instancia conviene recordar que en relación con la jubilación voluntaria, en el artículo 67-2 del Estatuto Básico del Empleado Público se incluyen una regla general, la procedencia de la misma a solicitud del interesado siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable, y una salvedad a aquélla regla, consistente en que con carácter excepcional y en el marco de la planificación de los recursos humanos, por Ley de las Cortes Generales se podrán establecer condiciones especiales de las jubilaciones voluntaria y parcial.

Por su parte, en el artículo 67-4 del citado Estatuto se dispone que procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

Esta previsión constituye una auténtica novedad en el régimen del funcionario público, y ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR