STSJ Cataluña 1373/2013, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1373/2013
Fecha26 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0013228

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 26 de febrero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1373/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 9 de noviembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 728/2010 y siendo recurrida Hortensia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

" Estimar la demanda presentada per Hortensia en contra de l'Institut Nacional de la Seguretat Social i declaro que els períodes de incapacitat temporal del 5.03.09 al 10.03.10 i del 25.03.10 al 4.03.11 la demandant es trobava en situació de assimilada al alta i declaro el seu dret a percebre el subsidi de incapacitat temporal del període de 5.03.09 al 10.03.10 sobre una base reguladora diària de 24,63 euros i del període de 25.03.10 al 4.03.11 sobre una base reguladora diària de 24,94 euros, amb condemna de l'INSS a estar i passar per aquesta declaració i al pagament de la prestació indicada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "I.- La part demandant Hortensia amb DNI núm. NUM000 es funcionaria del Cos Auxiliar de l'Administració de la Seguretat Social a la oficina del Centre d'Atenció i Informació de la Seguretat Social del carrer Anibal 6 de Granollers.

  1. En data 22.12.07 la demandant va iniciar el compliment de la sanció de suspensió de sou i ocupació pel temps de 3 anys conseqüència de la imposició de la pena de inhabilitació especial per a ocupació o càrrec públic imposada per sentencia núm. 24/07 de 3.07.07 de l'Audiencia Provincial de Barcelona (Procediment Tribunal del Jurat 29/06 ).

  2. Per acord de la Subsecretaria de Trabajo y Asuntos Sociales de 4.12.07 es va acordar en execució de la sentencia, declarar la pèrdua de la condició de funcionaria del Cos Auxiliar de l'Administració de la Seguretat Social . L'entitat empleadora la va donar de baixa de la Seguretat Social en data 20.12.07. Des del

    21.12.07 consta d'alta en Conveni Especial amb la Seguretat Social. (foli núm. 71)

  3. En data 5.03.09 la demandant va causar baixa per incapacitat temporal fins al 10.03.10 en que li van donar l'alta mèdica . El dia 13.03.09 va sol·licitar el pagament directe de la prestació de incapacitat temporal que li va ser denegada per resolució de l'INSS de 18.03.09 per no estar en situació de alta en el sistema de la Seguretat Social en el moment del fet causant. Contra aquesta resolució va presentar reclamació prèvia que va ser resolta per resolució de 6.05.09 que estimava en part la reclamació en el sentit de que la interessada esta en situació assimilada al alta i denegar el dret a percebre la prestació de incapacitat temporal per correspondre a l'empresa el seu abonament en pagament delegat a partir del moment en que finalitzi el període de suspensió i que es reincorpori a l'empresa.

  4. En data 25.03.10 va iniciar un nou procés de incapacitat temporal derivat de malaltia comuna i en data 6.04.10 va sol·licitar el pagament directe a l'INSS de la prestació, que li va ser denegada per resolució de

    14.04.10 per no estar en situació d'alta o assimilada a la de alta en el moment del fet causant (baixa mèdica).

  5. Contra aquesta resolució va presentar reclamació prèvia que va ser desestimada per resolució de

    8.06.10, la qual cosa esgota la via administrativa.

  6. La demandant no s'ha reincorporat a l'empresa.

  7. En cas d'estimar-se la demanda la base reguladora diària es de 24,63 euros el primer període de incapacitat temporal i de 24,94 euros el segon període."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda presentada por la actora Hortensia, en reclamación de las prestaciones económicas correspondientes a la situación incapacidad temporal en los períodos de 05.03.09 a 10.03.10 y 25.03.10 a 04.03.11, declarando que la misma se encontraba en situación asimilada al alta y, en consecuencia, el derecho a percibir el subsidio correspondiente a tales períodos de conformidad a la base reguladora diaria que fija el fallo de la sentencia, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la prestación.

Frente a dicha resolución judicial interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación que articula en base a dos motivos destinados a reponer las actuaciones por haberse infringidos normas esenciales del procedimiento y a la censura jurídica de la sentencia, recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Concretamente, como primer motivo de suplicación debidamente amparado en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la Entidad Gestora la infracción del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 69, 71 a 73 y 142.2 del mismo texto legal y con el artículo 44 de la Ley General de Seguridad Social, aduciendo al efecto, en síntesis, que la demandante al interponer la demanda contra las resoluciones administrativas que le denegaron la prestación económica de incapacidad temporal por no hallarse en situación de alta o asimilada de fechas 04.04.10 y 08.06.10, extiende el petitum a un primer proceso de incapacidad temporal habido entre el 05.03.09 y 10.03.10 que le había sido denegado por resoluciones de 18.03 y 06.05.09, siendo firmes dichas resoluciones por no impugnadas, por lo que la sentencia de instancia no debió entrar a conocer de la reclamación correspondiente a este último período no impugnado judicialmente por cuanto se había producido la caducidad de la instancia conforme al artículo 44 de la Ley General de Seguridad Social, así como que en el trámite administrativo de reclamación previa la demandante no había reclamado la prestación económica correspondiente al período anterior de incapacidad temporal habido entre el 05.03.09 y el 10.03.10, debiéndose anular la resolución judicial impugnada al haber entrado a valorar cuestiones que no fueron alegadas en la vía administrativa y respecto de las que había una situación de firmeza en dicha vía.

A tal efecto debemos señalar que, tanto la Sala Social del Tribunal Supremo, como el propio Tribunal Constitucional, han establecido la doctrina consolidada de que para que exista vulneración del derecho reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución Española, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que es imprescindible que de las mismas se derive un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, por lo que debe concurrir una infracción procesal especialmente cualificada que haya provocado la vulneración efectiva del derecho de defensa, privando a quién así lo denuncia del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos; a mayor abundamiento, conviene recordar que la nulidad ha de operar siempre de forma subsidiaria, esto es, siempre que ello sea posible, han de agotarse todos los medios ordinarios de subsanación, dado que la declaración de nulidad de la sentencia ha de reservarse para casos extremos, habida cuenta de la negativa repercusión que dicha medida tiene, no sólo sobre los legítimos intereses de las partes, sino también en orden a la efectividad del principio de celeridad del proceso, máxime, además, si la invocada irregularidad es subsanable por el cauce del artículo 191, apartados b ) y c) de la ...

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